Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 7 de Marzo de 2023, expediente FSM 000115/2023/1/CA001

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 115/2023/1/CA1, “Incidente Nº 1

- ACTOR: MORETTI, S.M.

DEMANDADO: PAMI s/INC APELACION” –

Juzgado Federal de Campana, Secretaria Civil Nº

1 - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I -

INTERLOCUTORIO

S.M., 7 de marzo de 2023.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución del 24/01/2023, en la cual el Sr. Juez hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la Sra. S.M.M. y, en consecuencia, ordenó al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP) para que dentro del plazo de cinco (5) días, le proveyera y cubriera el 100% del tratamiento indicado con RILUZOL en suspensión oral (Teglutik), 50 Mg. 2 veces por día, (2 frascos por mes); EDARAVONE 30 Mg/20ml (Edaracut), 128 ampollas (13 cajas de 10 ampollas c/u) para tratamiento endovenoso de 6 meses; y DEXTROMETORFANO mas QUINIDINA

    (Gorfetan), 2 comprimidos por día para el tratamiento de afecto pseudobulbar; conforme surgían de las prescripciones médicas agregadas en autos, por el tiempo que el médico tratante se lo indicara y hasta tanto se dictare sentencia definitiva.

  2. La recurrente se agravió, entendiendo que se dictó una medida cautelar sin dar intervención al Instituto, privándolo del derecho fundamental de defensa en juicio.

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    Fecha de firma: 07/03/2023

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 115/2023/1/CA1, “Incidente Nº 1

    - ACTOR: MORETTI, S.M.

    DEMANDADO: PAMI s/INC APELACION” –

    Juzgado Federal de Campana, Secretaria Civil Nº

    1 - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I -

    INTERLOCUTORIO

    Refirió que, los medicamentos prescriptos por la médica tratante de la actora fueron rechazados por la Obra Social por motivos estrictamente médicos, los cuales fueron explicitados en la carta documento remitida a la afiliada y que en ningún momento se indicó que no iba a cumplir con la prestación.

    En este sentido, se agravió, por el fundamento del dictado de la medida decretada basado solamente en el relato de la parte actora y en la documentación que adjuntó, aseverando que esa actitud denotaba parcialidad.

    Así, entendió que la ley 16.986 resultaba un instituto excepcional, refiriendo que era admisible el amparo ante la inoperancia de trámites que presuponían desamparo y que –en el caso de autos- las necesidades de la actora podían haberse atendido sin interponer la presente acción.

    Concluyó que, en todo momento la afiliada tuvo a su disposición todas las prestaciones necesarias para su tratamiento médico, a las que no quiso concurrir por decisión propia.

    Por último, señaló que, el Instituto no había incurrido en arbitrariedad manifiesta, ni había producido daño alguno o puesto en riesgo la salud de la beneficiaria.

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    Fecha de firma: 07/03/2023

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 115/2023/1/CA1, “Incidente Nº 1

    - ACTOR: MORETTI, S.M.

    DEMANDADO: PAMI s/INC APELACION” –

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    1 - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I -

    INTERLOCUTORIO

    Solicitó que se revocara la resolución recurrida, con costas a la contraria.

    Finalmente, citó jurisprudencia e hizo reserva del caso federal.

    La parte actora contestó el traslado de los agravios formulados por la demandada.

  3. Ante todo, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos: 310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros; este Tribunal, sala II, causa 1077/2013/CA3,

    Rta. el 23/8/16).

  4. Ello aclarado, en primer lugar, es menester recordar que la acción de amparo, regulada en el Art. 43 de la Constitución Nacional y en la ley 16.986, constituye un remedio de excepción, cuya utilización está reservada a aquellos casos en que la carencia de otras vías legales aptas para resolverlas pudiera afectar los derechos constitucionales. Máxime,

    que su apertura requiere circunstancias de muy definida singularidad, caracterizadas por la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración de que el daño concreto y grave,

    ocasionado, sólo puede ser reparado acudiendo a la 3

    Fecha de firma: 07/03/2023

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 115/2023/1/CA1, “Incidente Nº 1

    - ACTOR: MORETTI, S.M.

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    1 - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I -

    INTERLOCUTORIO

    acción urgente y expedita del amparo (Fallos:

    301:1061; 306:1253; 307:2271, entre otros).

    En tales casos, corresponde que lo jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido, sin remitir el estudio del asunto a los procedimientos administrativos y ordinarios.

    En atención a las particularidades de la pretensión esgrimida en la presente, que gira en torno a la provisión por parte de la demandada de las medicaciones indicadas por el médico tratante de la amparista que fueran necesarias para su vida cotidiana, debido a la gravedad de su enfermedad, no surge en forma palmaria –por lo menos en esta etapa inicial de la causa- que resulte improcedente la vía elegida en los términos del Art. 43 de la Constitución Nacional.

    En consecuencia, corresponde rechazar los agravios vertidos en este sentido.

  5. Ahora bien, es principio general que la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto, no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho 4

    Fecha de firma: 07/03/2023

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 115/2023/1/CA1, “Incidente Nº 1

    - ACTOR: MORETTI, S.M.

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    Juzgado Federal de Campana, Secretaria Civil Nº

    1 - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I -

    INTERLOCUTORIO

    discutido. De tal manera que el magistrado se pronuncie sin tener que efectuar un análisis pormenorizado de todas y cada una de las circunstancias que rodean a la relación jurídica. De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711;

    esta Sala, causas 35897/2016/1 y 18958/2016/1, R..

    el 20/10/16, entre otras).

    El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él depende la supervivencia misma de las vías de cautela.

    Ello requiere un ejercicio puntual de la prudencia a fin de evitar la fractura de los límites que separan una investigación de otra.

    Para la procedencia genérica de las medidas precautorias son presupuestos de rigor, la verosimilitud del derecho invocado (“fumus bonis iuris”) y el peligro de un daño irreparable (“periculum in mora”), ambos previstos en el Art. 230

    del ritual, a los que debe unirse un tercero,

    establecido, de modo genérico, para toda clase de medidas cautelares en el Art. 199 del mencionado Código (esta Sala causas 35897/2016/1 y 18958/2016/1

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    Fecha de firma: 07/03/2023

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 115/2023/1/CA1, “Incidente Nº 1

    - ACTOR: MORETTI, S.M.

    DEMANDADO: PAMI s/INC APELACION” –

    Juzgado Federal de Campana, Secretaria Civil Nº

    1 - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I -

    INTERLOCUTORIO

    ya Cit., entre otras). Estos recaudos se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable,

    el rigor acerca del “fumus” se puede atenuar.

  6. En el “sub examine”, se presentó la Sra.

    S.M.M. con el objeto de que el INSSJP

    proveyera y cubriera en forma integral el tratamiento a base de la siguiente medicación: RILUZOL en suspensión oral (Teglutik), 50 Mg. 2 veces por día, (2

    frascos por mes); EDARAVONE 30 Mg/20ml (Edaracut), 128

    ampollas (13 cajas de 10 ampollas c/u) para tratamiento endovenoso de 6 meses; y DEXTROMETORFANO

    mas QUINIDINA (Gorfetan), 2 comprimidos por día para el tratamiento de afecto pseudobulbar; conforme a la prescripción médica acompañada (vid escrito de inicio,

    punto I).

    De las constancias de autos, surge que la amparista, de 65 años de edad, es afiliada al Instituto (vid credencial de afiliación Nro.

    15097573460100), padece de Esclerosis Lateral Amiotrófica, por lo que su médico tratante Dr. G.E.R. –médico neurólogo- indicó los fármacos requeridos (Conf. certificado médico del 03/01/2023).

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    Fecha de firma: 07/03/2023

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS...

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