Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 6 de Marzo de 2023, expediente FRE 000297/2022/1/CA001

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

297/2022

Incidente Nº 1 ACTOR: CABALLERO, J.E. DEMANDADO:

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) s/INC DE MEDIDA

CAUTELAR

Resistencia, 06 de marzo de 2023. GAK

VISTOS:

Estos autos caratulados: “Incidente Nº 1 ACTOR: CABALLERO, JORGE

EDMUNDO DEMANDADO: ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS

PUBLICOS (AFIP) s/INC DE MEDIDA CAUTELAR”, EXPTE. Nº FRE

297/2022/1/CA1; provenientes del Juzgado Federal N° 2 de la ciudad de Resistencia;

Y CONSIDERANDO:

  1. La actora interpuso acción meramente declarativa contra la Administración Federal de

    Ingresos Públicos (AFIP) cuestionando el art. 79 inc. c) de la Ley 20.628 y el Decreto 394/2016,

    respecto de la aplicación de retenciones en concepto de impuesto a las ganancias en sus haberes

    jubilatorios. En forma conjunta solicitó se decrete medida cautelar innovativa a los fines de que

    se ordene el cese de los descuentos y/o retenciones que se le efectúan en tal concepto.

    Relató ser jubilado del Instituto de Seguridad Social, Seguros y Préstamos In.S.S.Se.P.

    de la Provincia del Chaco al habérsele otorgado a partir del mes de febrero del año 2004 dicha

    condición (Beneficio 40.110).

    Efectuó consideraciones que –entiende dan base a la pretendida declaración de

    inconstitucionalidad de la mencionada normativa.

    Como fundamento de su pretensión citó precedentes jurisprudenciales que estima avalan

    su posición.

    Fecha de firma: 06/03/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Respecto de la viabilidad de la medida cautelar solicitada, entendió configurados los

    recaudos básicos para su dictado, en tanto existe un evidente peligro en la demora y el derecho

    invocado resulta verosímil.

    Ofreció prueba, reservó el Caso Federal y concluyó con petitorio de rigor.

  2. En fecha 29/03/2022 el Juez a quo decretó la medida requerida ordenando a la AFIP

    y al In.S.S.Se.P. que se abstengan de efectuar y/o admitir descuentos y/o retenciones por

    Impuesto a las Ganancias en los haberes previsionales del actor: Sr. JORGE EDMUNDO

    CABALLERO, DNI N° 11.899.047, J.B.N.° 40.110 del sistema Previsional

    In.S.S.Se.P. Ello bajo apercibimiento de aplicar las sanciones previstas en el art. 37 del CPCCN.

    Determinó asimismo la vigencia de la medida hasta tanto se dicte sentencia definitiva en

    la acción principal. Todo previa caución juratoria que debía prestar el accionante, beneficiado de

    la cautelar, por los eventuales daños que la medida pudiera irrogar en caso de haber sido

    solicitada sin derecho.

    Para así resolver estimó que –dentro del acotado marco cognoscitivo propio de la

    precautoria requerida el derecho invocado surgiría verosímil, dado que el peticionante acredita

    su condición de jubilado, le estarían descontando y/o reteniendo de sus haberes jubilatorios el

    monto correspondiente al Impuesto a las Ganancias.

    Entendió que eximirlo del descuento en el marco de la situación económica y social

    imperante no generaría, en caso de una sentencia adversa en la causa principal, imposibilidad del

    Estado de recuperar lo dejado de percibir por el impuesto. Pero, de continuarse con las

    retenciones, se afectarían de manera significativa los haberes del jubilado.

    Expuso que con este criterio y teniendo en cuenta las pruebas acompañadas en la acción

    principal, la parte actora se encontraría en una situación de vulnerabilidad que no puede ser

    desatendida ni postergada hasta el momento de dictarse sentencia.

    Indicó que ello es demostrativo de la existencia de peligro en la demora que puede tornar

    ineficaz el resultado del pleito, con lo cual cabe tenerlo por cumplimentado atento la naturaleza

    Fecha de firma: 06/03/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    alimentaria del haber sobre el que se efectúan los descuentos y retenciones impugnados y la

    naturaleza misma del beneficio, es decir su carácter asistencial.

    Concluyó en que se encuentran configurados en el presente caso los requisitos de

    verosimilitud en el derecho y peligro en la demora, presupuestos de admisibilidad para hacer

    lugar a la medida cautelar peticionada, sin el límite temporal establecido en el art. 5 de la ley

    26.854, frente a la naturaleza de los derechos comprometidos, de conformidad con lo dispuesto

    en el art. 2, inc. 2º de la mencionada ley (conf. art. 230 del CPCCN).

  3. D. con lo decidido, la AFIP interpuso recurso de apelación el 26/04/2022,

    siendo fundamentado el día 09/05/2022.

    Sostiene la recurrente que la providencia cautelar afecta el interés público

    comprometido, priorizando en forma infundada e irrazonable una actividad económica privada,

    por sobre la percepción de las rentas públicas, privilegiando un interés particular al permitir a la

    accionante no tributar en la forma prevista normativamente, lo que quiebra el principio de

    igualdad ante la ley.

    Indica que la resolución en crisis constituye una clara satisfacción del objeto de la

    pretensión incoada por lo que existió una errónea ponderación de los presupuestos que habilitan

    su dictado.

    Afirma la ausencia de verosimilitud del derecho y de ilegitimidad, al no existir el

    extremo requerido para el andamiento de esta medida, como así tampoco se da la situación de

    vulnerabilidad de la actora de acuerdo a los lineamientos del caso G..

    Considera que la cuestión se ha tornado abstracta ante la sanción de la Ley N° 27.617.

    Aduce que la decisión se aparta de manera manifiesta de la normativa vigente,

    sustentándose en meras afirmaciones dogmáticas y en un precedente de la CSJN que no resulta

    aplicable al caso.

    Sostiene que el a quo decretó la cautelar en crisis sin acreditar debidamente el recaudo

    de perjuicio irreparable ni el peligro en la demora.

    Fecha de firma: 06/03/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    La resolución que se recurre entiende es pasible de la tacha de arbitrariedad, toda vez

    que no constituye una derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las

    circunstancias particulares de la causa.

    Puntualiza que el fallo en crisis carece de fundamentación suficiente y afecta la garantía

    del debido proceso, por lo que se configura la causal de arbitrariedad normativa.

    Critica por insuficiente la contracautela fijada por el magistrado.

    Señala que no se fijó un plazo razonable de vigencia temporal de la medida decretada

    de conformidad a lo previsto en el art. 5 de la Ley Nº 26.854.

    Hace reserva del Caso Federal y finaliza con petitorio de estilo.

    En fecha 13/05/2022 se concedió el recurso interpuesto en relación y con efecto

    devolutivo. Corrido el pertinente traslado, los agravios expuestos fueron replicados por el actor

    el día 20/05/2022 en los términos a los que remitimos en honor a la brevedad.

    Elevados los autos a este Tribunal, en fecha 08/07/2022 se llamó a Autos, quedando las

    actuaciones en estado de ser resueltas.

  4. a. Liminarmente, en punto a la clara satisfacción del objeto de la pretensión incoada

    señalada por la recurrente lo que importa la coincidencia entre el objeto de la medida

    precautoria y el de la acción principal, cabe señalar que ello no es, por sí mismo, argumento

    válido a los efectos de fundar la denegatoria de una medida cautelar como la deducida.

    Si bien es cierto que las medidas cautelares innovativas justifican una mayor prudencia

    en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión, por alterar el estado de hecho o de

    derecho existente al tiempo de su dictado y configurar un anticipo de jurisdicción favorable

    respecto del fallo final de la causa (Fallos 316:1833, 319:1069, entre otros), también lo es que la

    propia Corte Suprema ha sostenido (in re C.A., Fallos 320:1633) que no se puede

    descartar la aplicación de una medida cautelar por temor a incurrir en prejuzgamiento cuando

    existen fundamentos que imponen expedirse provisionalmente sobre la índole de la petición

    formulada, añadiendo que estos institutos procesales enfocan sus proyecciones sobre el fondo

    Fecha de firma: 06/03/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    del litigio, ya que su objetivo es evitar los daños que podrían producirse en caso de inactividad

    del órgano jurisdiccional y tornarse de muy dificultosa o imposible reparación al tiempo de

    dictarse la sentencia definitiva.

    Agregó el Alto Tribunal en dicho precedente: “Que, de considerarse admisible el único

    sustento dado por el a quo, la medida cautelar innovativa se convertiría en una mera apariencia

    jurídica sin sustento alguno real en las concretas circunstancias de la causa, habida cuenta de que

    toda presentación en tal carácter se enfrentaría con el valladar del eventual prejuzgamiento del

    tribunal como impedimento para la hipotética resolución favorable al peticionario. Que el

    mencionado anticipo de jurisdicción que incumbe a los tribunales en el examen de ese tipo de

    medidas cautelares, no importa una decisión definitiva sobre la pretensión concreta del

    demandante y lleva ínsita una evaluación del peligro de permanencia en la situación actual a fin

    de habilitar una resolución que concilie según el grado de verosimilitud los probados intereses

    de aquél y el derecho constitucional de defensa del demandado. (Consid. 11 y 12)”.

    Por lo tanto, deviene improcedente la impugnación de la apelante en este aspecto.

    1. Ahora bien, en cuanto a los presupuestos para su otorgamiento, las medidas cautelares

      no exigen de los magistrados el examen de la certeza sobre la existencia del derecho...

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