Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 3 de Marzo de 2023, expediente COM 001103/2019/1

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

Incidente Nº 1 - ACTOR: GLOBAL MED SA, C/ KOVACH DARIO

EZEQUIEL S/ EJECUTIVO s/INCIDENTE DE TERCERIA DE

DOMINIO -

Expediente N° 1103/2019/

Buenos Aires, 03 de marzo de 2023.

  1. La parte actora del juicio principal dedujo recurso de revocatoria contra la resolución dictada por esta Sala que admitió la tercería de dominio deducida por Josdav SRL.

  2. Las resoluciones del tribunal de alzada no son, como principio, susceptibles del recurso de reposición, porque no revisten el carácter de providencias simples y porque sólo proceden contra ellas los remedios expresamente previstos en la ley (dec. 1285/58).

    Si bien es cierto que, fuera de los supuestos tradicionales de revocatoria contemplados en el art. 238 del código procesal, se ha admitido una variante de ese remedio -conocido como recurso de reposición in extremis-, esta variante sólo puede admitirse como vía excepcional.

    Su procedencia debe, por ende, apreciarse con carácter restrictivo pues de lo contrario se convertiría en un mecanismo para permitir el reexamen del acierto o error de los fundamentos que sustentan esas decisiones en infracción al aludido sistema recursivo (esta CNCom., Sala A, 29.06.10, "Transporte J.H.S. c.

    Transportes Automotores Pueyrredón SA s. Sumarísimo"; íd., 10.06.10,

    "Solidstate Controls Inc. de Argentina SRL c. M.F.L. s.

    medida precautoria”).

    Fecha de firma: 03/03/2023

    Alta en sistema: 06/03/2023

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: E.R.M., VOCAL- ACTOR: GLOBAL MED SA, C/ KOVACH DARIO EZEQUIEL S/ EJECUTIVO s/INCIDENTE DE TERCERIA DE DOMINIO - Expediente N°

    Incidente Nº 1 1103/2019

    Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

    En ese marco, tal recurso solo puede considerarse procedente cuando el tribunal advierte la necesidad de subsanar errores esenciales cometidos en el pronunciamiento cuestionado que demuestran que el mantenimiento de la situación conduciría a un resultado injusto,

    reñido con un adecuado servicio de justicia, que es deber de los jueces preservar (conf. CSJN, 18.12.90 en autos "L.A.L. c/

    Macrosa Crothers Maquinarias SA”).

  3. Esa hipótesis se verifica en el caso.

    En efecto: para decidir del modo en que lo hizo, la Sala tuvo por cierto que ambas partes se encontraban de acuerdo en cuanto a que el fondo de comercio explotado por la incidentista correspondía a su titularidad.

    No obstante, ese dato no es oponible a la quejosa, como lo demuestra la documentación acompañada por ella en el escrito a despacho, cuya autenticidad ha sido reconocida por la promotora de esta acción.

    Es verdad que dicha documentación fue recién ahora adjuntada, pero no lo es que solo sobre la acreedora recaía la carga de la prueba vinculada a los extremos fácticos en debate.

    Así corresponde concluir a la luz de una evidencia, cual es que, si la incidentista pretendía que los bienes reclamados habían sido incorrectamente embargados, lo menos que hubiera debido hacer era acreditar que la transferencia de...

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