Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 2 de Marzo de 2023, expediente FSM 020655/2021/1/CA001

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 20655/2021/1/CA1, “Incidente Nº

1 - ACTOR: MAZZAFERRI, HUMBERTO

OSVALDO DEMANDADO: ADMNISTRACION

FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

AGENCIA NRO 16 VILLA ADELONA s/INC

APELACION” – Juzgado Federal en lo Civil Comercial Contencioso Administrativo N° 1 de San Martin, Secretaria Nº 2 - CFASM, SALA I,

SEC. CIVIL N° I – INTERLOCUTORIO

Martín, 2 de marzo de 2023.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación en subsidio interpuesto por la parte demandada contra la resolución del día 03/10/2022, en la que la Sra. juez “a quo” hizo lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada por el Sr. H.O.M. y,

    en consecuencia, ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) que se abstuviera de efectuar y/o admitir descuentos y/o retenciones a las Ganancias en el haber previsional del actor y que comunicare a la ANSES lo resuelto, hasta tanto se dictare sentencia definitiva; con costas por su orden.

  2. Se agravió la recurrente, señalando que no se había establecido como límite temporal el de seis meses que correspondería para los procesos ordinarios, apartándose de lo dispuesto por el Art. 5

    de la ley 26.854, poniendo a la resolución en crisis abiertamente contraria al derecho.

    En otro orden de ideas, refirió que, en virtud de la sanción de la ley 27.617 –modificatoria del impuesto a las ganancias (B.O. 21/04/2021)-, se había adecuado el condicionante impuesto por el Máximo 1

    Fecha de firma: 02/03/2023

    Alta en sistema: 03/03/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 20655/2021/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: MAZZAFERRI, HUMBERTO

    OSVALDO DEMANDADO: ADMNISTRACION

    FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

    AGENCIA NRO 16 VILLA ADELONA s/INC

    APELACION” – Juzgado Federal en lo Civil Comercial Contencioso Administrativo N° 1 de San Martin, Secretaria Nº 2 - CFASM, SALA I,

    SEC. CIVIL N° I – INTERLOCUTORIO

    Tribunal, lo cual constituía fundamento suficiente para rechazar la acción incoada.

    Así, señaló que resultaba claro que no se podría invocar el precedente “G.” para sustentar su pretensión, ello por cuanto allí se había declarado la inconstitucionalidad -para el caso concreto de la actora- hasta tanto el Congreso de la Nación legislase sobre el punto, lo cual había ocurrido con el dictado de la ley citada, vigente para el período fiscal en curso.

    Sostuvo, que en el caso no se cumplían los requisitos que exigía la norma para otorgar una medida cautelar contra el Estado Nacional.

    En tal sentido, indicó que únicamente el actor había alegado, a efectos de tener por configurada la verosimilitud del derecho de su pretensión, el dictado del fallo “G., sin haber manifestado normativa alguna que sustentase la situación que invocaba, ni expresado de qué manera se configuraba una evidente ilegalidad de la ley del gravamen que colisionara con los principios constitucionales de forma que ameritase el dictado de una medida cautelar.

    2

    Fecha de firma: 02/03/2023

    Alta en sistema: 03/03/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 20655/2021/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: MAZZAFERRI, HUMBERTO

    OSVALDO DEMANDADO: ADMNISTRACION

    FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

    AGENCIA NRO 16 VILLA ADELONA s/INC

    APELACION” – Juzgado Federal en lo Civil Comercial Contencioso Administrativo N° 1 de San Martin, Secretaria Nº 2 - CFASM, SALA I,

    SEC. CIVIL N° I – INTERLOCUTORIO

    Afirmó que, no podía suponerse acreditado el estado de vulnerabilidad invocado en este estadio procesal, por cuanto el Fisco desconocía la autenticidad de la documental acompañada por la parte actora en sustento de su pretensión.

    Por lo cual, destacó que la situación planteada por la actora, so pretexto de una falsa inconstitucionalidad y verosimilitud en el derecho que no había demostrado, atentaba contra el adecuado y efectivo control de cumplimiento de las obligaciones tributarias de los sujetos obligados y la correlativa integridad de la renta pública.

    Advirtió que, de acuerdo a los parámetros doctrinarios y jurisprudenciales establecidos, no se encontraba constituido el presupuesto de peligro en la demora, en atención a que, de no otorgarse la cautela solicitada, una eventual sentencia favorable a la actora no perdería virtualidad o eficacia al momento de su dictado.

    Expresó que, no surgía acreditado de qué

    forma el tributo impugnado, que consintió hasta la fecha de inicio de la presente acción, afectaba a la parte actora de manera tal que una eventual sentencia sobre el fondo de la cuestión a su favor perdiera 3

    Fecha de firma: 02/03/2023

    Alta en sistema: 03/03/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 20655/2021/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: MAZZAFERRI, HUMBERTO

    OSVALDO DEMANDADO: ADMNISTRACION

    FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

    AGENCIA NRO 16 VILLA ADELONA s/INC

    APELACION” – Juzgado Federal en lo Civil Comercial Contencioso Administrativo N° 1 de San Martin, Secretaria Nº 2 - CFASM, SALA I,

    SEC. CIVIL N° I – INTERLOCUTORIO

    virtualidad, desde que no se evidenciaba la necesidad de solventar mayores gastos para hacer frente a la condición de vulnerabilidad que debía imperar para justificar la medida.

    Criticó también que, la medida cautelar afectaba el interés público, toda vez que era un obstáculo que impedía al Estado llevar a cabo su actividad primaria, consistente en la satisfacción de las necesidades públicas.

    Manifestó que no se había dado cumplimiento a lo establecido en el Art. 9 de la ley de medidas cautelares, por lo que, eventualmente, solicitó se fijara una contracautela real, en los términos de las disposiciones del Art. 10 de la Ley 26.854, Inc. 1°,

    que contemplase la totalidad de las costas y daños y perjuicios que la medida pudiere llegar a ocasionar al erario público.

    Finalmente, citó jurisprudencia, planteó el caso federal y solicitó que se revocara la resolución apelada.

    Corrido el pertinente traslado de ley, fue contestado por la contraria (vid constancias digitales).

    4

    Fecha de firma: 02/03/2023

    Alta en sistema: 03/03/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 20655/2021/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: MAZZAFERRI, HUMBERTO

    OSVALDO DEMANDADO: ADMNISTRACION

    FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

    AGENCIA NRO 16 VILLA ADELONA s/INC

    APELACION” – Juzgado Federal en lo Civil Comercial Contencioso Administrativo N° 1 de San Martin, Secretaria Nº 2 - CFASM, SALA I,

    SEC. CIVIL N° I – INTERLOCUTORIO

  3. Las quejas planteadas encuentran adecuada respuesta en lo resuelto por esta Sala en la causa Nro. FSM 103780/2019/1/CA1, caratulada “Incidente N° 1, ‘B., M.L. c/

    Estado nacional – D.G.

  4. s/ Inc. apelación’”, del 10/11/2020.

    En razón de ello, corresponde –en lo pertinente y por razones de economía procesal- remitir brevitatis causae a los fundamentos allí vertidos, en tanto resultan aplicables en la especie.

    Asimismo, se hace saber a los letrados que el texto del pronunciamiento citado ut supra puede ser consultado en la página de Internet www.cij.gov.ar.

  5. Ahora bien, ante el argumento de la accionada referido a la sanción de la ley 27.617 y teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial emanada del precedente “G.” de la CSJN, resulta necesario examinar si el dictado de aquella norma modificó las conclusiones vinculadas a la configuración de la verosimilitud del derecho en el “sub examine”, sin que ello implique un indebido prejuzgamiento de la cuestión de fondo.

    Así, resulta indudable que la mencionada ley se limitó a modificar el mínimo no imponible a partir 5

    Fecha de firma: 02/03/2023

    Alta en sistema: 03/03/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 20655/2021/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: MAZZAFERRI, HUMBERTO

    OSVALDO DEMANDADO: ADMNISTRACION

    FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

    AGENCIA NRO 16 VILLA ADELONA s/INC

    APELACION” – Juzgado Federal en lo Civil Comercial Contencioso Administrativo N° 1 de San Martin, Secretaria Nº 2 - CFASM, SALA I,

    SEC. CIVIL N° I – INTERLOCUTORIO

    del cual se abonaría el gravamen ($ 150.000) y a elevar el monto de la deducción específica para jubilados (de 6 a 8 veces la suma del haber jubilatorio mínimo vigente), flexibilizando las exigencias para su cómputo, lo que no implicaría -a priori- un tratamiento diferenciado para la tutela de los jubilados en los términos propuestos por el Máximo Tribunal (Conf. A.. 6 y 7 de la ley 27.617 y 30 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR