Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 3 de Marzo de 2023, expediente FRO 013016489/2012/1/CA002

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Prev/Int.

Visto en Acuerdo de la Sala “A” el expediente Nº FRO 13016489/2012/1/CA2 caratulado “Inc.

ejecución de sentencia en Mandato, J.C.c./ ANSeS s/

Reajustes por movilidad”, (originario del Juzgado Federal Nº

1 de la ciudad de Rosario), del que resulta,

  1. Vinieron los autos a estudio de esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la actora contra la resolución del 03 de marzo de 2021, que rechazó la medida cautelar peticionada.

  2. Concedido el recurso, se corrió

    traslado a la contraria, el que fue contestado. Elevados los autos a la Alzada, quedaron en estado de ser resueltos.

  3. La recurrente se agravió del rechazo de la cautelar requerida argumentando que no se había atendido a las especiales circunstancias legales y fácticas descriptas en su pedido. Dijo que la medida preventiva era justamente para proteger a la titular de autos y evitar que la ANSeS efectivizara el cargo sobre el haber previsional del Sr. Mandato, hasta tanto se obtuviera sentencia estableciendo el monto adeudado.

    Sostuvo que la urgencia de la medida radicaba en la presentación judicial de la ANSeS del 12 de febrero de 2021 donde informaba que se procedería a realizar el recupero por supuestas sumas percibidas indebidamente.

    Dijo que no eran meras especulaciones, sino que la Dra.

    T. había presentado planillas a modo ejemplificativo indicando que el organismo previsional intentaría recuperar las sumas abonadas al actor.

    Refirió que la verosimilitud en el derecho se encontraba acreditada en el supuesto de marras, en tanto el actor obtuvo sentencia en primera instancia que Fecha de firma: 03/03/2023

    posteriormente fue Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA confirmada por la alzada. Dijo que, en Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    dichas mandas judiciales, se le reconoció el derecho al reajuste de haberes en sus componentes PBU PC PAP y que la demandada adjuntó la liquidación efectuada en sede administrativa sin contemplar los años aportados con posterioridad a 1994, generando un haber deprimido.

    Esgrimió que la medida de no innovar solicitada era la vía con mayor nivel de eficacia para cautelar la integridad del haber previsional que se encontraba amenazado y, a su vez, carecía de efectos perjudiciales para la contraria.

    Manifestó que si la ANSeS concretara el cargo formulado -por haberes percibidos indebidamente- en el beneficio del actor, se estaría consintiendo la vulneración de principios constitucionales de protección al derecho de propiedad. Formuló reserva del caso federal.

  4. La representante de la ANSeS, al contestar el traslado de los agravios, sostuvo que el organismo no realizó cargo alguno y que al oponer excepciones denunció un error del sistema y, por ello, el resultado de la planilla de liquidación era desfavorable. Asimismo, dijo que acompañó la planilla practicada que no era motivo del presente debate.

    Y considerando que:

  5. En primer término, cabe señalar que en el marco de la ejecución de sentencia el titular del beneficio peticionó el dictado de una medida cautelar, con el objeto de que se decretara la prohibición de innovar en relación a la pretensión de la apoderada legal de la parte demandada de recuperar sumas abonadas al Sr. Mandato en concepto de Prestación Adicional por Permanencia (PAP), que viene liquidando desde el mes de noviembre de 2012. Peticionó

    que se ordenara a la accionada que continuara abonando el Fecha de firma: 03/03/2023

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

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    referido componente hasta tanto recayera la aprobación judicial de la liquidación.

    La jueza a quo rechazó la solicitud.

    Para así decidir, tomó en consideración que no obraba planilla practicada firme a fin de establecer si existía monto líquido adeudado y, en su caso, su quantum. Asimismo,

    señaló que, si bien la demandada informó que procedería a dar intervención a Coordinación de Asuntos Legales para que actuara en consecuencia y continuara con el proceso de recupero, no se evidenciaba a la sazón cargo alguno.

  6. L., cabe recordar que la admisibilidad de toda medida cautelar, requiere la concurrencia de los recaudos previstos por el artículo 230

    CPCCN, esto es, que el derecho sea verosímil, que exista peligro de que de mantenerse o alterarse la situación de hecho...

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