Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 3 de Marzo de 2023, expediente FRO 017281/2021/1/CA001

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

Civil/Int.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente n° FRO

17281/2021/1/CA1 caratulado “Incidente de apelación en autos COMPAÑÍA DE

TRANSPORTE DE ENERGIA ELECTRICA EN ALTA TENSION TRANSENER SA

c/ COMUNA DE VIDELA s/ Acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”

(del Juzgado Federal N° 2 de la ciudad de Santa Fe).

Vinieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora, contra la resolución del 25 de octubre de 2021, que rechazó la medida cautelar solicitada por su parte.

Concedido y fundado el recurso, se elevaron las actuaciones a la Alzada, fueron recibidas en esta Sala “B”.

Mediante Acuerdo del 23/02/22 se requirió a los terceros citados,

la producción del informe previsto por el art. 4 inc. 1 de la ley 26.854.

Cumplimentado, se ordenó el pase a resolver la apelación de la medida cautelar.

El Dr. T. dijo:

  1. ) La actora en su escrito recursivo en primer lugar se pronunció

    sobre los antecedentes del caso.

    Al referirse sobre los agravios que le ocasionó la resolución apelada adujo que los fundamentos que surgen de sus considerandos resultan insuficientes, inadecuados, contradictorios y dogmáticos, y no abastecen los requisitos de precisión, claridad, suficiencia y autonomía.

    Expuso que se realizaron afirmaciones meramente dogmáticas sin considerar los argumentos expuestos por su parte al solicitar el dictado de la medida cautelar, lo cual no sólo lesiona gravemente su derecho de defensa sino que la obliga a reiterar los planteos que arbitrariamente no fueron considerados.

    Dijo que el juez a quo entendió que su parte no demostró

    debidamente la verosimilitud del derecho invocado, o al menos no lo hizo con la evidencia que -a su criterio- requiere la concesión de la medida cautelar solicitada.

    Señaló que la Corte Suprema tiene dicho que las medidas Fecha de firma: 03/03/2023

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.T., SECRETARIA

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    cautelares no exigen el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo su verosimilitud, y se cumple si se acredita la mera probabilidad acerca de su existencia.

    Agregó que la presunción de legitimidad del acto administrativo es iuris tantum y debe ceder cuando se demuestra que dicho acto fue dictado en contraposición o desconocimiento de la normativa federal que también se presume legítima o, inclusive, de la jurisprudencia pacífica de nuestra Corte Suprema de Justicia. De esta manera, dijo, la medida cautelar que solicitó en estos autos tuvo por finalidad, justamente, “atacar” dicha presunción.

    Sostuvo que la norma atacada representa una clara vulneración a la regulación federal del servicio de transporte de energía eléctrica que presta T..

    Por ello adujo que no puede perderse de vista que la pretensión de la Comuna demuestra un claro desconocimiento de normas federales que también se presumen legítimas.

    Señaló que al acreditar la verosimilitud en el derecho invocado,

    cede la presunción de legitimidad de la que goza todo acto administrativo, en tanto, como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia, dicha presunción es solamente provisional e iuris tantum.

    Consideró que sostener que un acto administrativo se presume legítimo y, por tanto, se requiere la existencia de un plus a los efectos de conceder la medida cautelar, es lo mismo que afirmar que las medidas cautelares deben ser analizadas de manera restrictiva y sólo pueden ser concedidas en la medida que se cumplan estrictamente todos los requisitos exigidos, a pesar de que la norma y el acto administrativo local violen la normativa federal que también se presume legítima.

    Manifestó que no cabe duda que la sentencia recurrida se basó

    en una lectura parcial de su planteo, ya que T. no cuestionó sólo lo que se menciona en la sentencia recurrida, sino que también introdujo argumentos que presentaban mayor entidad constitucional que el utilizado por el juez para rechazar la medida cautelar solicitada.

    Fecha de firma: 03/03/2023

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.T., SECRETARIA

    3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

    Dijo que la propia COMUNA reconoció en la Resolución 746/21

    (anexo VI del escrito de inicio) que la Ordenanza 933/20 no fue publicada conforme lo exige el art. 1 CN y el art. 5 CCyC, por considerar que no era necesario cumplir dicho requisito, ya que -como se afirma en la resolución - “la Ordenanza es un acto administrativo y no una ley” y por dicha razón, el Presidente Comunal entiende que el art. 5 CCyC resulta inaplicable al caso, ya que dicho artículo se aplica solamente a las leyes formales y las Ordenanzas, por el contrario, son un simple acto administrativo.

    Expuso que la clara violación del principio de reserva de ley constituía un elemento esencial para derribar la presunción de legitimidad del acto administrativo en que el juez a quo fundó el rechazo de la medida cautelar.

    Reseñó que tampoco se tuvo en cuenta que la Comuna nunca acreditó en las actuaciones administrativas acompañadas, haber prestado el servicio que justificaría los montos de las tasas reclamadas.

    Dijo que la sentencia apelada omitió considerar la postura del ENRE en un caso similar, la que coincide con la expuesta.

    Manifestó que su parte no ha puesto en tela de juicio la autonomía municipal, sino que ha sostenido, desde un principio, que la Comuna se está

    arrogando facultades que corresponden a las autoridades federales y dicha intromisión se traduce en una clara vulneración al régimen federal de transporte de energía eléctrica que se presume legítimo, cuya tutela se solicita a través de la medida cautelar peticionada.

    Expuso que de la normativa desarrollada en su escrito y la jurisprudencia aplicable surge que la competencia para regular en materia del servicio público federal de transporte de energía eléctrica en alta tensión, es eminentemente federal, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 75, inc. 13, 18 y 30 de la Constitución Nacional.

    Indicó que las autoridades nacionales tienen competencia para reglamentar la operación y mantenimiento de las instalaciones y equipos afectados a la prestación del servicio público de transporte de energía eléctrica en alta tensión de manera que no constituyan peligro alguno para la seguridad Fecha de firma: 03/03/2023

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.T., SECRETARIA

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    pública, así como para realizar periódicamente inspecciones y pruebas en dichas instalaciones, con facultades para ordenar la suspensión del servicio, la reparación o reemplazo de instalaciones y equipos, o cualquier otra medida tendiente a proteger la seguridad pública.

    Citó vasta jurisprudencia que consideró aplicable al caso de autos.

    Reiteró que el presupuesto de la verosimilitud del derecho se encuentra debidamente configurado por cuanto la Comuna ha invadido el ámbito de incumbencias del Poder Ejecutivo Nacional y del ENRE, quienes, en sus informes, reivindicaron el carácter federal del transporte de energía eléctrica tanto en lo relacionado con las actividades de operación, regulación y control y las potestades del Ente vinculadas al dictado de reglamentos técnicos, regulación y control del servicio público de Transporte de Energía eléctrica, en los términos de la Ley 24.065.

    Refirió que se omitió considerar que la determinación de la multa por la supuesta falta de inscripción en el RES efectuada por la Comuna a través de la Resolución N° 746/21, confirmada por la Resolución 748/21 se realizó antes de que venza el plazo previsto en los artículos 4 y 9 de la Ordenanza 933/20.

    En cuanto al peligro en la demora señaló que se presenta al estar ante una pretensión fiscal y la única forma que tiene Transener para evitar pagar las tasas cuestionadas es obtener una sentencia que ordene a la Comuna de abstenerse de cobrar o ejecutar las sumas devengadas hasta tanto se dicte sentencia sobre el fondo del asunto.

    Indicó que no puede perderse de vista que, frente a una ejecución fiscal no existe prácticamente posibilidad alguna de defensa para su parte, en atención a las restringidas defensas que pueden ser opuestas en el marco de este tipo de juicios ejecutivos.

    Recordó los plazos, multas y sanciones que prevé la ordenanza que impugna, para el caso de que no se cumpla con lo allí dispuesto.

    Por ello sostuvo que el peligro en la demora se encuentra debidamente configurado no sólo por las implicancias operativas que la vigencia Fecha de firma: 03/03/2023

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.T., SECRETARIA

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    de la Ordenanza impugnada produciría sobre la prestación del servicio de interés público interjurisdiccional; sino también por las sanciones que la autoridad comunal podría continuar imponiéndole por no haberse inscripto en el RES y por no haber tramitado autorizaciones respecto a las instalaciones que le fueron transferidas al otorgársele la concesión.

    Como conclusión expuso que se encuentra acreditada la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora, requisitos esenciales para la procedencia de la medida cautelar solicitada, conforme la jurisprudencia pacífica de nuestra Corte Suprema de Justicia.

    Formuló reserva de derechos.

  2. ) Antes de comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión de esta Alzada, vale aclarar que los jueces no están obligados a considerar todos los pedidos de la parte recurrente, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

    En este sentido, ha sido nuestra Corte Suprema de Justicia quien ha sentado la...

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