Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 1 de Marzo de 2023, expediente FMP 017290/2022/1/CA001

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

del Plata, de marzo de 2023.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “D., S. J. c/ Obra Social de Petroleros s/

Amparo contra actos de particulares s/ Incidente de Apelación”.

Expediente Nº 17290/2022/1, procedentes del Juzgado Federal Nº 2,

Secretaria Nº 1, de la ciudad de Azul.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que arriban los autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 04/10/22, por el Dr. P.E.P.,

    en su calidad de apoderado de la demandada, contra la resolución de fecha 23/09/22.

    De las constancias obrantes en el expediente se sigue que a raíz de lo solicitado por el amparista (conforme presentación de fecha 14/09/22), el Magistrado de primera instancia decretó la medida cautelar solicitada,

    ordenando a la accionada que arbitre los procedimientos pertinentes para mantener y/o restablecer la afiliación al amparista, en los mismos términos y condiciones en la que se encontraba al momento del cese de su actividad, mientras dura la tramitación del presente amparo.

    Se trata aquí, entonces, de evaluar la apelación interpuesta por la parte demandada, frente al dictado de orden cautelar, en resguardo de las necesidades de salud del amparista.

  2. En su presentación recursiva, y en concreto, se agravia el apelante de la medida cautelar dispuesta, en cuanto ordena la reafiliación de la parte accionante, habiendo el mismo obtenido la jubilación.

    En ese sentido, indica que su poderdante no negó la afiliación del amparista, sino que se rige por la normativa vigente.

    Fecha de firma: 01/03/2023

    Alta en sistema: 03/03/2023

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Agrega que su poderdante se encuentra imposibilitado de incorporar a jubilados.

    Por último, indica que no están reunidos los requisitos necesarios para la concesión de estas medidas, verosimilitud en el derecho y peligro en la demora.

  3. Conferido el traslado pertinente a la contraria y no habiendo sido contestado el mismo –cfr. decreto de fecha 06/10/22, quedaron los autos en condiciones de ser resueltos, conforme el decreto de fecha 02/11/22.

  4. Que al entrar a analizar la cuestión traída a estudio, a fin de arribar a una solución ajustada a derecho y a las circunstancias de la causa, debemos valorar la trascendencia de los derechos que se encuentran comprometidos en autos, surgiendo así el derecho a la salud, a una buena calidad de vida y a una asistencia médica adecuada de los amparistas, consagrados en la Ley Suprema y en Declaraciones y Tratados Internacionales, que gozan de jerarquía constitucional, debiendo ponderarse además, en el caso en particular, el Interés Superior del Niño,

    consagrado en la Ley Suprema y en Declaraciones y Tratados Internacionales, que gozan de jerarquía constitucional.

    El Cimero Tribunal ha sostenido que “(…) El derecho a la salud -

    máxime cuando se trata de enfermedades graves (…) se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la vida que está reconocido por la Constitución y por los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22 de la Ley Suprema), por lo que la autoridad pública tiene la obligación impostergable de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (…)” (C.S.J.N. “L. de V., C.

  5. v.

    AMI y otros” • 02/03/2011, Cita online: 70069472).

    Fecha de firma: 01/03/2023

    Alta en sistema: 03/03/2023

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    El propio sistema interamericano de tutela de derechos fundamentales, hoy con jerarquía constitucional (Art. 75 inc. 22 CN), refiere la clara directriz de que la tutela efectiva es una garantía de prestación del Estado (Art. 2, 25 y CC. CADH).

    Es decir que del plexo normativo descripto surge con claridad la efectiva protección que deben tener estos derechos fundamentales de la persona, que implican no sólo la ausencia de daño a la salud por parte de terceros, sino también la obligación de quienes se encuentran compelidos a ello – y con especialísimo énfasis los agentes del servicio de salud – de tomar acciones positivas en su resguardo.

  6. Que, por otra parte, debemos considerar el carácter de la medida cautelar aquí debatida. Recordemos que la finalidad de toda medida cautelar consiste en evitar que se tornen ilusorios los derechos de quien las solicita, ante la posibilidad de que se dicte una sentencia favorable. Es decir, que se trata de sortear la posible frustración de los derechos de las partes a fin de que no resulten inútiles los pronunciamientos que den término al litigio (cfr. CFAMdP en autos “A. B. S.A. s/ Medida Cautelar Autónoma”, sentencia registrada al T° CX F° 15.689; entre otros).

    Este tipo de remedio –en este caso innovativo- implica una decisión excepcional, pues altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado. Como configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa -que no por ello comporta prejuzgamiento sobre el fondo de la cuestión- resulta justificada una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión (cfr.

    CFAMdP in re “Incidente de apelación de medida cautelar incoado por la Dirección de Salud y Acción Social de la Armada en autos: “R., N. A. c/

    Dirección de Salud y Acción Social de la Armada s/ Amparo”, sentencia registrada al Tº LXXVII Fº 12.356).

    Fecha de firma: 01/03/2023

    Alta en sistema: 03/03/2023

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    En ese orden, y por las consideraciones que expondremos a continuación, disentimos con los agravios vertidos por la recurrente tendientes a cuestionar el fallo apelado por ausencia de fundamentación en cuanto a los requisitos necesarios para el dictado de las medidas cautelares.

    Estimamos que en este estadio cautelar se encuentran reunidos prima facie los recaudos necesarios para la procedencia de la medida cautelar, respecto de la prestación cuestionada por el apelante (esto es, la reafiliación del amparista).

    En efecto, el primero de los recaudos que debe concurrir es el fumus bonis iuris, que consideramos surge acreditado en principio de la documentación acompañada, de la cual se desprende que el amparista era afiliado a la demandada, certificado médico perteneciente al amparista donde consta su historia clínica y diagnostico; como así también el reclamo administrativo previo (cfr. línea de actuaciones FMP 17290/2022/1

    documentación

    ).

    En relación al peligro en la demora...

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