Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 3 de Marzo de 2023, expediente FMP 012500/2020/1/CA001

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

del Plata, de marzo de 2023.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: Incidente Nº 1 - ACTOR: BILLORDO,

E.R. DEMANDADO: ANSES s/ INCIDENTE, Expediente FMP

12500/2020/1, provenientes del Juzgado Federal N° 4, Secretaría Ad Hoc de esta ciudad.-

Y CONSIDERANDO:

  1. Que llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación incoado en fecha 19/12/2022 por el Dr. A.E.P. –apoderado de la A.N.S.E.S.-, contra la resolución dictada el día 07/12/2022 que otorga el beneficio de litigar sin gastos solicitado por la actora,

    con costas a la demandada.

    En su presentación recursiva la recurrente manifiesta que el instituto en mención se trata de una excepción –no una regla- y que pesa sobre el solicitante la carga de la prueba de los hechos fundantes de su reclamo,

    la cual no ha cumplimentado.

    Señala que lo único que ha acompañado la actora son testimoniales, sin que surja en los obrados el libramiento de oficios a las entidades pertinentes a fin de acreditar la carencia de bienes inmuebles o muebles registrables a su nombre.

    Agrega que, de acuerdo a las pruebas testimoniales adunadas, no deviene posible considerar que la beneficiaria se encuentre en imposibilidad de afrontar los gastos causídicos emergentes del presente, toda vez que percibe un beneficio jubilatorio que excede la jubilación mínima.

    Considera que no resulta serio pretender demostrar la carencia económica sólo con los dichos invocados por la peticionante, y la Fecha de firma: 03/03/2023

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    declaración de testigos que, dada su condición de familiares, vecinos, amigos o conocidos de la requirente, depondrán sobre la veracidad de aquéllos o el desconocimiento de cualquier dato que pudiera derivar en el rechazo del beneficio pretendido Por otra parte, se agravia la apelante por la imposición de costas a su cargo, al entender que las mismas deben ser fijadas por su orden en virtud de lo estipulado en la normativa imperante en la materia.

    Finalmente, hace reserva de caso federal y solicita se tenga por interpuesto el recurso impetrado, revocándose la decisión apelada con imposición de costas.

    Resumidos los agravios, y conferido el traslado de ley, la contraria contestó en fecha 26/12/2022 solicitando se declare desierto el remedio incoado por la accionada.

    Elevadas las actuaciones a la Alzada quedaron en estado de resolver conforme el llamado de fecha 13/02/2023 –firme y consentido-.

  2. Que, adentrándonos en el análisis del recurso de apelación incoado en fecha 19/12/2022, estamos en condiciones de adelantar nuestro criterio en el sentido de confirmar lo decidido por el Sr. Juez de Grado;

    ello, en base a los fundamentos que exponemos a continuación.

    El instituto del Beneficio de litigar sin gastos abriga como fundamento principal asegurar el libre acceso a la instancia judicial, el cual recala en el postulado de la igualdad procesal de los justiciables. El mismo está

    destinado a garantizar la defensa en juicio, lo que supone la posibilidad de ocurrir ante el órgano jurisdiccional en procura de justicia, finalidad que se vería frustrada si no se pudiera llegar por no contar con los medios indispensables para afrontar los gastos.

    Fecha de firma: 03/03/2023

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    Aquí debe repararse que privar del derecho a reclamar judicialmente por imposibilidad de costear los gastos causídicos,

    significaría introducir una flagrante desigualdad, siendo que el referido principio constitucional no se agota en la mera igualdad jurídica formal de las partes, sino que exige una igualación en concreto cuya premisa ante la justicia está

    constituida por el libre acceso a la jurisdicción.

    En efecto, constituye presupuesto de este beneficio la carencia de recursos, y la imposibilidad de obtenerlos, o lo que es lo mismo,

    que la situación patrimonial del peticionario le impide conseguir los medios necesarios para hacer frente a los que devengue el juicio.

    Se trata entonces de una cuestión de hecho, que queda librada a la valoración judicial sobre la base de la importancia económica del proceso. Debe ser acordado según el prudente arbitrio judicial, conforme a las circunstancias del caso y de la época, las cuales gravitaran para decidir cuándo ciertas personas carecen de medios suficientes para el pago de los honorarios y gastos causídicos que puedan demandar un pleito concreto.

    Precisamente, el propio legislador determina que no obstará al otorgamiento del beneficio en cuestión, “la circunstancia de tener el peticionario lo indispensable para procurarse sus subsistencia, cualquiera fuera el origen de sus recursos”, o sea, que la...

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