Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 3 de Marzo de 2023, expediente FMP 006934/2021/1/CA001

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

del Plata, de marzo de 2023.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: Incidente Nº 1 - ACTOR: HJARTQUIST, ANNA

MOA ISABELLE DEMANDADO: AFIP - DGI s/ INC DE MEDIDA CAUTELAR,

Expediente FMP 6934/2021/1, provenientes del Juzgado Federal N° 2,

Secretaría N° 1 de esta ciudad.-

Y CONSIDERANDO:

I.- Llegan las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 16/05/2022 por el Dr. M.J. –en representación de la parte actora- contra la resolución dictada el 09/05/2022 que denegó el otorgamiento de la medida cautelar de no innovar solicitada por la accionante, cuya finalidad radica en ordenar a la Administración Federal de Ingresos Públicos que se abstenga de iniciar, promover o proseguir todo tipo de acción administrativa y/o judicial tendiente a percibir del contribuyente el importe correspondiente al “Aporte Solidario y Extraordinario para Ayudar a Morigerar los efectos de la Pandemia” establecido por la ley 27.605.

En su memorial de fecha 24/06/2022 la recurrente manifiesta, en primer lugar, que dicho aporte no intenta paliar los efectos nocivos del Covid 19, sino que pretende la realización de una transferencia de fondos de un sector a otro,

cuya legitimidad se procura fundar en un inexistente “Principio constitucional de solidaridad”, lo cual pone en crisis el Principio de razonabilidad.

Señala que el a quo ha realizado el análisis de la confiscatoriedad en función de la base imponible del tributo, en contraposición a la jurisprudencia de la materia que indica que debe analizarse en función de la renta, a la vez que refiere que el hecho de que el Magistrado haya realizado examen respectivo sólo tomando en consideración la posible confiscatoriedad, también le causa agravio.

Fecha de firma: 03/03/2023

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Alega que la ley 11.683, en el caso concreto, no es garantía suficiente para el contribuyente, presupuesto que acredita el peligro en la demora necesario para el dictado de la pretensión cautelar, y agrega que no existe perjuicio para el Fisco en aguardar al fin del debate para percibir las sumas aquí

reclamadas.

Expresa que no es exigible la existencia de un daño irreparable a los efectos de otorgar una medida como la pretendida, y esboza que la situación acreditada con la certificación contable acompañada en autos hace pertinente el otorgamiento de una tutela rápida y efectiva de los derechos reivindicados, ya que de no hacerse, se corre el riesgo de dictarse una sentencia meramente declarativa posterior a la consumación de daños irreversibles al derecho de acceso a la justicia y a la propiedad tutelados constitucionalmente.

Finalmente, solicita se revoque el decisorio de grado, con costas.

Por su parte, mediante escrito de fecha 24/08/2022 la accionada contesta el traslado del memorial indicando, en primer término, que el remedio incoado debe ser declarado desierto, y refutando, en segundo lugar, la totalidad de los argumentos esgrimidos por la apelante.

Asimismo, requiere que se rechace la apelación interpuesta, con expresa imposición de costas.

II.- Elevados los actuados a esta Alzada, se dicta el llamado de autos para resolver con fecha 04/11/2022, proveído que se encuentra firme y consentido.

Ahora bien, previo a comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión por parte de este Tribunal, hemos de señalar que sólo atenderemos aquellos planteos que sean considerados esenciales a los fines de la resolución del litigio. Cabe aquí recordar que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los pedidos de las partes recurrentes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

Fecha de firma: 03/03/2023

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En este sentido, ha sido nuestra Corte Suprema de Justicia quien ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones...

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