Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 1 de Marzo de 2023, expediente CCF 015473/2022/1/CA001

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° CCF 15473/2022/1/CA1, “Incidente Nº

1 - ACTOR: CANESSA, S.J.

DEMANDADO: INSTITUTO NAC DE SERV

SOC PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS

s/INC APELACION” – Juzgado Federal en lo Civil, Comercia y Contencioso Administrativo N°

2 de San Martin, Secretaria Nº 1 - CFASM, SALA

I, SEC. CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

Martín, 1 de marzo de 2023.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución de fecha 30/09/2022, mediante la cual la “iudex a quo”

    hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el Sr.

    S.J.C. y, en consecuencia, ordenó al INSSJyP que procediera de manera inmediata, continua e ininterrumpida a la cobertura del 100% del medicamento “TRIXACAR” (Elexacaftor/Tezacaftor /Ivacaftor), por 90

    comprimidos, indicado por su médica tratante y hasta tanto se dictase sentencia definitiva.

  2. La recurrente se agravió, considerando que se dictó la medida cautelar sin darle intervención al Instituto, privándolo de su derecho de defensa en juicio.

    Refirió que la manda judicial coincidía en un todo con la cuestión traída a debate.

    Manifestó, que sería de utilidad la intervención del Cuerpo Médico Forense, cuya finalidad era asistir a los jueces en temas propios de su especialidad.

    Consideró que se había judicializado una cuestión médica sacándola de su ámbito natural e 1

    Fecha de firma: 01/03/2023

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° CCF 15473/2022/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: CANESSA, S.J.

    DEMANDADO: INSTITUTO NAC DE SERV

    SOC PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS

    s/INC APELACION” – Juzgado Federal en lo Civil, Comercia y Contencioso Administrativo N°

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    impidiendo el diálogo entre los profesionales del INSSJyP y la médica interviniente.

    Por otra parte, aludió que no existió

    solicitud del fármaco requerido por los canales administrativos que poseía la Obra social,

    desconociendo a su vez el origen de la documental (medicamentos sin cargo) que aportó el amparista e indicó que “a priori” resultaba ilegible.

    Arguyó, que el Instituto no se encontraba en condiciones de autorizar una medicación que se hallaba fuera del convenio PAMI-INDUSTRIA, conforme la normativa que lo regía.

    En otro orden de ideas, entendió que se obligó al Instituto a suministrar una droga sin la apreciación de los profesionales de su mandante.

    Finalmente, citó jurisprudencia e hizo reserva del caso federal.

    Seguidamente, la parte actora contestó el traslado de los agravios expuestos.

  3. Ante todo, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos: 310:1835, 311:1191, 320:2289, entre 2

    Fecha de firma: 01/03/2023

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

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    otros; este Tribunal, sala II, causa 1077/2013/CA3,

    Rta. el 23/8/16).

  4. Ahora bien, este Tribunal ha reiterado que es principio general que la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto,

    no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. De tal manera que el magistrado se pronuncie sin tener que efectuar un análisis pormenorizado de todas y cada una de las circunstancias que rodean a la relación jurídica. De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711;

    esta Sala, causas 35897/2016/1 y 18958/2016/1, R..

    el 20/10/16, entre otras).

    El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él depende la supervivencia misma de las vías de cautela.

    Ello requiere un ejercicio puntual de la prudencia a 3

    Fecha de firma: 01/03/2023

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

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    fin de evitar la fractura de los límites que separan una investigación de otra.

    Para la procedencia genérica de las medidas precautorias son presupuestos de rigor, la verosimilitud del derecho invocado -“fumus bonis iuris”- y el peligro de un daño irreparable -“periculum in mora”-, ambos previstos en el Art. 230

    del ritual, a los que debe unirse un tercero,

    establecido, de modo genérico, para toda clase de medidas cautelares en el Art. 199 del mencionado Código (esta Sala causas 35897/2016/1 y 18958/2016/1

    ya Cit., entre otras). Estos recaudos se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable,

    el rigor acerca del “fumus” se puede atenuar.

  5. En el “sub-examine”, el amparista, Sr.

    S.J.C., peticionó una medida cautelar para que se ordenara al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP), la cobertura al 100% de la medicación “TRIXACAR” (Elexacaftor/Tezacaftor/Ivacaftor), 90

    comprimidos mensuales, prescripta por su médica tratante (vid escrito de inicio pto. I).

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    Fecha de firma: 01/03/2023

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

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    I, SEC. CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

    De las constancias digitalizadas agregadas en autos, surge que el Sr. S.J.C., de 20 años de edad, es afiliado al PAMI -Nro.

    155604169032/00- (vid constancias digitalizadas).

    También, se encuentran agregadas la órden médica y el resumen de historia clínica de fecha 11/05/2022 suscriptas por la Dra. L.E.O. (neumonóloga), donde surge el diagnóstico de Fibrosis Quística (FQ) por pesquisa neonatal (TIR patología) y Test del sudor (cl: 50 meq CL: 49 meq), además presenta mutación genética F508/c.2435 dupT, por lo que posee certificado de discapacidad, en el que se consignó como orientación prestacional la de “Asistencia domiciliaria - Prestaciones de rehabilitación - Transporte” con indicación “Acompañante: Sí”.

    Por otro lado, consta que el actor intimó a la demandada mediante carta documento de fecha 29/08/2022, a que en un plazo de 72 Hs. informara si daría curso a lo peticionado, mencionando fecha estimada de entrega, bajo apercibimiento de reclamarlo judicialmente, habiendo contestado PAMI con fecha 05/10/2022 que no existió solicitud del fármaco por los canales de administrativos de la Obra social,

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    Fecha de firma: 01/03/2023

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

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    Causa N° CCF 15473/2022/1/CA1, “Incidente Nº

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    I, SEC. CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

    desconociendo la documental presentada por el amparista.

  6. Ahora bien, a fin de determinar la verosimilitud del derecho, no pueden soslayarse las circunstancias apuntadas. Tampoco que la cuestión atañe a valores tales como la preservación de la salud y de la vida misma de las personas, derechos estos reconocidos en los Arts. 14 y 33 de la Constitución Nacional; también en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Art. 12);

    en el Pacto de San José de Costa Rica (Arts. 4 y 5) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 6, Inc. 1°), los que tienen rango constitucional (Art. 75, Inc. 22).

    En este sentido, el Alto Tribunal ha destacado la obligación impostergable de la autoridad pública de garantizar el derecho a la salud con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deben asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de...

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