Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 28 de Febrero de 2023, expediente CAF 004805/2021/1/CA001 - CA002

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Visto, en acuerdo de la Sala “A” –integrada- el expediente Nro. CAF4805/2021/1/CA1-CA2 caratulado “OPOSICION

DE TASA (INC DE TASA DE JUSTICIA) “GOLDBERG, MARTIN C/ EN-

AFIP-LEY 27.605 S/ ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE

INCONSTITUCIONALIDAD”, (originario del Juzgado Federal Nro. 2

de Rosario, Secretaría B), del que resulta:

  1. ) Ingresó la causa a consideración de este tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el representante del actor contra la resolución del 17 de mayo de 2022 mediante la cual se rechazó la oposición al pago de tasa de justicia.

    Elevado el expediente a esta Alzada e ingresado por sorteo informático en la Sala “A”, se ordenó que pasara al Acuerdo, por lo que quedó en estado de resolver.

  2. ) El recurrente se quejó de que la a quo rechazara su oposición con argumentos abstractos e improcedentes Consideró que la causa no poseía contenido económico y que, por ello, no correspondía el ingreso de la tasa de justicia regulada en el artículo 6 de la Ley 23.898

    por tratarse de un juicio no susceptible de apreciación pecuniaria.

    Destacó que, al intimarlo a ingresar la tasa de justicia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 9 de la Ley 23.898, se intentó aplicar un criterio de liquidación que no se corresponde con la pretensión esgrimida en el objeto de la acción.

    Consideró que la causa no podía ser encuadrada en los artículos y de la Ley 23.898, puesto que dichos artículos refieren a aquellos procesos judiciales que efectivamente poseen contenido económico, lo cual no era el Fecha de firma: 28/02/2023

    Alta en sistema: 01/03/2023 caso.

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    Explicó que se trababa de una acción meramente declarativa, o acción de inconstitucionalidad, por medio de la cual se impugnó la constitucionalidad del “Aporte Solidario y Extraordinario para Ayudar a Morigerar los Efectos de la Pandemia”, habiéndose solicitado expresamente en la demanda que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la precitada ley 27.605.

    Que la demanda instaurada se centraba en la existencia de una grave incertidumbre jurídica y normativa sobre los alcances de la relación jurídica tributaria que unía al actor, en su carácter de contribuyente del Impuesto creado por la ley 27.605, y al Fisco Nacional, en su carácter de sujeto acreedor de dicha obligación tributaria, siempre teniéndose en cuenta los límites constitucionales invocados.

    Agregó que la falta de certeza, a su vez,

    aparecía configurada en el caso, puesto que se cuestiona la validez constitucional de la ley 27.605 (específicamente de sus artículos 1, 2, 3, 4 y 5), porque dicha ley afecta gravemente los derechos protegidos por la Constitución Nacional y todos los principios de la imposición expresamente recogidos en la misma.

    En este aspecto, consideró que la declaración de inconstitucionalidad que pretendía, carece de contenido patrimonial en los términos del artículo 2° de la ley 23.898,

    debiendo subsumirse en las previsiones del artículo 6° de dicha norma legal, por ser uno de los denominados juicios no susceptibles de apreciación pecuniaria.

    En oposición a lo manifestado por el R.d.F., dijo que su parte no limitó su oposición al hecho de que se trataba de una declaración de inconstitucionalidad, sino que demostró que el objeto de la Fecha de firma: 28/02/2023 instaurada demanda no tenía contenido económico por no Alta en sistema: 01/03/2023

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

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    implicar la restitución o entrega de fondos, sino bastar en la declaración de inconstitucionalidad o no de un tributo creado por el Gobierno Nacional.

    Aclaró que mediante este litigio no se puso en entredicho la cuantificación o determinación del Aporte Solidario, sino que lo que se pretendía era que el régimen normativo que lo regulaba se contrastara con los derechos constitucionales invocados, determinándose si la ley 27.605

    vulneraba los mismos de forma tal de configurar una violación constitucional.

    Explicó que, mediante este proceso judicial se había intentado exclusivamente que se declarara la inconstitucionalidad de la ley 27.605 en su aplicación al caso concreto, por lo que no podía intimarse al pago de una tasa de justicia que no se correlacionaba en forma directa con este único y preciso objeto del juicio.

  3. ) Por su parte, AFIP, constó que fue el propio actor quien, que a través de lo alegado en su demanda y los elementos probatorios incorporados a la causa, introdujo el contenido patrimonial del pleito, aun cuando no existiera determinación del monto fiscal.

    Por otra parte, dijo que del examen de las actuaciones, se desprendía que ni la acción meramente declarativa de certeza intentada, ni el accionante, se encontraban incluidos en ninguno de los incisos del artículo 13 de la Ley de Tasas Judiciales, que enmarca cuáles son los procesos y personas que se encuentran exentas del pago del tributo, razón por la cual la parte actora estaba obligada al pago de la tasa en la forma y oportunidad que establece la citada ley.

    Y Considerando que:

    Fecha de firma: 28/02/2023

    Alta en sistema: 01/03/2023 1) La Ley 23.898 referente al pago de tasas de Firmado por: ANIBAL PINEDA, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    actuaciones judiciales establece un principio general en su artículo 2° por el que se dispone que: “A todas las actuaciones, cualquiera sea su naturaleza, susceptibles de apreciación pecuniaria se aplicará una tasa del tres por ciento (3%), siempre que esta ley u otra disposición legal no establezca una solución especial para el caso…”, el cual debe interpretarse de manera armónica junto con el artículo 13°

    que indica las excepciones al principio general.

    Sobre este tema, la doctrina ha señalado que: “…

    el principio general en esta materia es que toda actuación judicial debe tributar la tasa de justicia salvo exención expresa contenida en la ley o en otros dispositivos, lo cual lleva a que las exenciones deban interpretarse con criterio restrictivo, por tratarse de una excepción a la regla general.” (K., J.L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y anotado”, tomo II,

    tercera edición, edit. Lexis Nexis, Bs. As., 2006, pág.

    1423).

    2) De las constancias obrantes en el sistema lex100, se desprende que en la causa CAF 4805/2021 el actor interpuso acción en los términos del artículo 322 del C.P.C.C.N., a fin de impugnar la obligación de pago establecida mediante la sanción de la ley 27.605 (B.O. 18 de diciembre de 2020), en cuanto consagra el “Aporte Solidario y Extraordinario para Ayudar a Morigerar los Efectos de la Pandemia” y...

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