Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 28 de Febrero de 2023, expediente FRO 000996/2021/1/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” integrada, el expediente nro. FRO 996/2021/1/CA1, caratulado “MORENO, MARIA

BEATRIZ c/ ESTADO NACIONAL - PEN - Y AFIP s/ACCION MERAMENTE

DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD” (del Juzgado Federal nro. 2 de la ciudad de Santa Fe, Secretaría Civil y Comercial nro. 2), del que resulta,

  1. - Se elevó la causa a estudio a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el representante de la parte actora contra la resolución del 10 de marzo de 2022

    que rechazó la medida cautelar solicitada por M.B.M..

    Concedido el recurso, se elevaron las actuaciones a esta sala y se dispuso su integración. Expresados y contestados los agravios, se ordenó el pase del expediente al Acuerdo, por lo que quedó en estado de resolver.

  2. - La recurrente tachó a la sentencia de arbitraria toda vez que, a la hora de rechazar la existencia de verosimilitud en el derecho, el a quo se basó en un dogmatismo legal al mencionar la presunción de validez que ostentan los actos de los poderes públicos. Cuestionó al respecto el sentido que tendría regular medidas cautelares contra el Estado, como lo hace la ley 26.854, si no pueden ser dictadas bajo ningún concepto por la presunción de validez del acto administrativo. Sostuvo que el principio que otorga presunción de legitimidad a los actos de los poderes públicos en modo alguno significa colocar al Estado Nacional en una situación preponderante y ventajosa, pues todas las normas, según la doctrina y jurisprudencia prevaleciente,

    tienden a buscar una igualdad y la defensa de los individuos frente al poder estatal. Citó doctrina.

    Sintetizó que, la ley 26.854 introdujo para el otorgamiento de medidas cautelares, requisitos que, por lo Fecha de firma: 28/02/2023

    A. en sistema: 01/03/2023 menos en el caso se tornan no sólo de imposible cumplimiento,

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    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

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    sino también contrarios a los derechos y garantías consagrados en nuestra Carta Magna y los tratados de rango constitucional, como los de defensa en juicio, tutela judicial efectiva y razonabilidad.

    Se agravió de que se considerara que no se encontraba cumplido el requisito de verosimilitud del derecho. Entendió que el a quo omitió toda referencia al informe contable presentado como prueba documental en el que se acreditó la confiscatoriedad alegada. Citó jurisprudencia de esta Cámara y de otras jurisdicciones que entendió

    aplicable así como jurisprudencia relacionada al aporte solidario y extraordinario a los efectos de morigerar los efectos de la pandemia que entendió aplicable.

    En cuanto al peligro en la demora, expuso que de no otorgarse la medida en revisión, sus derechos constitucionales se verán irremediablemente violentados, por cuanto el Fisco continuará con el procedimiento determinativo de oficio e intimará el ingreso del impuesto, importando ello un perjuicio patrimonial que ascendería a los $3.091.018,61,

    sin perjuicio de las sanciones que aplicará.

    Resumió que el peligro en la demora que pesa sobre su parte no sólo se configura por los perjuicios económicos que le acarrearía liquidar un impuesto inconstitucional, sino también por los inminentes reclamos administrativos o judiciales que la AFIP-DGI iniciará con motivo de la fiscalización iniciada, así como también de las sanciones, de las medidas administrativas y/o medidas cautelares que el organismo podría aplicar, ordenar y/o trabar, vinculadas directamente con la obligación tributaria en cuestión.

    Por último mantuvo la reserva del caso federal.

  3. - Por su parte, la demandada contestó que en Fecha de firma: 28/02/2023

    modo alguno la Ley n°

    A. en sistema: 01/03/2023 26854 establece requisitos de Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

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    imposible cumplimiento

    , sino simplemente resguarda el interés público y/o el bienestar general, de pretensiones temerarias e infundadas como las de la accionante.

    Expresó que la amplitud o laxitud de los términos en que fue solicitada la medida cautelar constituye una cuestión que excede largamente el ámbito de decisión estricto de todo proceso precautorio.

    En relación a la verosimilitud del derecho,

    expuso que la resolución resulta irreprochable atento que las pretendidas afectaciones a principios constitucionales no pueden ser dilucidadas en este estado larval de las actuaciones, solo con un “informe contable” donde su parte no intervino y cuya entidad probatoria es entendible pero erróneamente sobredimensionada. Adujo que la actora omitió

    considerar que el procedimiento de determinación de oficio previsto en el artículo 16 (sig. y conc.) de la Ley de Procedimiento Tributario y actualmente en curso, es justamente el ámbito dispuesto por el legislador, para que sea ventilado el planteo articulado. Resaltó que en este contexto, la actora solicitó la “suspensión” de un trámite (de conocimiento pleno) que precisamente le brindará la posibilidad de plasmar sus argumentos o criterios sobre el fondo del asunto, todo ello en base a suposiciones que no se condicen con el estado actual de las actuaciones administrativas.

    Mencionó que el requisito de verosimilitud en el derecho es vinculado en ocasiones a la existencia de un vicio notorio, de una arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y/o de una violación legal patente, situaciones que no pueden desprenderse del simple inicio de un procedimiento establecido por ley que salvaguarda garantías del contribuyente. Que la invocación de los “efectos Fecha de firma: 28/02/2023

    A. en sistema: 01/03/2023

    confiscatorios” del tributo impugnado, excede al reducido Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

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    marco probatorio imperante en el proceso cautelar, siendo justamente el procedimiento de determinación de oficio cuyo comienzo se cuestionó, el escenario legalmente consagrado para que la actora invocara, alegara y probara de manera cabal sus postulaciones.

    En lo que hace al peligro en la demora, contestó

    que el agravio de la actora describe situaciones que a la fecha no se verifican, no siendo más que simple conjeturas.

    Por último mantuvieron la reserva constitucional.

    El Dr. A.P. dijo:

    1) M.B.M. interpuso acción declarativa (art. 322 C.P.C.C.N.) a efectos de que se declarare la inconstitucionalidad del art. 28 de la Ley 27.541 y del artículo 9° del Decreto Reglamentario nro.

    99/20192 que incrementaron la alícuota del impuesto sobre los bienes personales para el período fiscal 2019, en función de que consideró que en su caso las nuevas tasas ascendieron,

    para los bienes situados en el país al 0,75%, y para los bienes situados en el exterior al 2,25%.

    Fundó su postura en que la aplicación de tales alícuotas lleva directamente a la aniquilación de las rentas generadas por los bienes sujetos al impuesto, configurándose de esta forma un caso de confiscatoriedad en los términos de la doctrina acuñada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, vulnerándose así, los principios y garantías constitucionales, tales como su derecho de propiedad, los principios de capacidad contributiva y proporcionalidad, y las garantías de igualdad y razonabilidad (cfr. arts. 4°, 14,

    16, 17, 18, 28 y 33, de la C.N.).

    A su vez, solicitó que se declarara la inconstitucionalidad de la alícuota diferencial agravada prevista en esas mismas normas para los bienes situados en el Fecha de firma: 28/02/2023

    exterior, regulación que tildó

    A. en sistema: 01/03/2023

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    de inédita y que consideró que Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

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    también contraviene las garantías constitucionales de igualdad, capacidad contributiva y razonabilidad, habida cuenta de que el mencionado incremento no atiende a la valuación de los bienes que hacen a la esencia y objeto del gravamen, sino a su ubicación territorial, agravando así la carga fiscal tan sólo por haber optado legítimamente por mantener parte de sus ahorros en el exterior, a resguardo de los avatares y contingencias de la economía y de su cambiante legislación, ante la ausencia absoluta de seguridad jurídica.

    Asimismo, solicitó el dictado de una medida cautelar para que, hasta tanto se resolviera la cuestión de fondo, se dispusiera la suspensión de la aplicación de la normativa impugnada y se ordenara a la Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva (”AFIP-

    DGI”) que se abstuviera de continuar con la fiscalización en curso y de realizar acto alguno tendiente a la determinación de oficio o cobro compulsivo del tributo, como así también de intimar y/o de trabar medidas precautorias sobre su patrimonio, a lo que el juez a quo no accedió.

    2) Para la concesión de medidas cautelares debe partirse de un criterio amplio, que ha de trocar en restrictivo cuando éstas se pretenden contra actos de la administración pública, habida cuenta de la presunción de legitimidad de que gozan, y tanto más si se trata de órdenes de innovar o no innovar (así Palacio, L.E. y A.V., A. en: Código procesal civil y comercial de la Nación, explicado ...”, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1990,

    tomo quinto, página 58).

    Concretamente ha señalado la doctrina, en el aspecto que nos ocupa, que “En tal sentido, se ha dicho inveteradamente que la prohibición de innovar respecto de los actos de los poderes públicos debe ser apreciada con criterio Fecha de firma: 28/02/2023

    A. en sistema: 01/03/2023

    restrictivo,...

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