Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 1 de Marzo de 2023, expediente FRE 005706/2022/1/1/CA001

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

5706/2022

Incidente Nº 1 - ACTOR: HERBEL, ADELA ESTHER

DEMANDADO: INSSJP -PAMI s/INC APELACION

Resistencia, 01 de marzo de 2023.

Y VISTOS:

Para resolver en estos autos caratulados: LEGAJO DE APELACION EN

AUTOS: “HERBEL, ADELA ESTHER C/ INSSJPPAMI S/ AMPARO LEY 16.986

EXPTE. N° 5706/2022/1/1/CA1, provenientes del Juzgado Federal de Primera Instancia N°

2 de la ciudad de Formosa; y CONSIDERANDO:

  1. La resolución en crisis hizo lugar a la medida solicitada, y en

    consecuencia, ordenó al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y

    Pensionados (PAMI) que en el plazo de tres (3) días, a partir de su notificación, autorice su

    derivación al Hospital Italiano de la ciudad de Buenos Aires y cubra el 100% de la

    intervención quirúrgica, provisión de prótesis, medicamentos y/o prestaciones prescriptas por

    el médico tratante. Todo ello previa caución juratoria.

    Contra tal decisión la accionada interpuso recurso de apelación. Plantea

    inicialmente que no se encuentran acreditados los extremos exigidos para la concesión de la

    cautelar y que, además, el objeto del amparo y de la cautelar se tornó abstracto ya que la Sra.

    1. fue trasladada en fecha 06/06/2022.

      En punto a la falta de verosimilitud del derecho, sostiene que el médico

      tratante solicitó derivación al servicio de traumatología sin prescribir un lugar determinado, y

      el INSSJP derivó a la paciente en tiempo y forma a un centro de mayor complejidad (Unidad

      Asistencial Dr. C.M.) de la ciudad de Buenos Aires. Añade que el profesional se

      Fecha de firma: 01/03/2023

      Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

      limitó a sugerir que la derivación fuera al Hospital Italiano, lo que no constituye una

      prescripción médica propiamente dicha.

      Con relación a la falta de peligro en la demora, plantea que la amparista se

      encontraba internada en el servicio de traumatología de la Unidad Asistencial Dr. César

      Milstein a la espera del resultado de la biopsia. No estaba sin cobertura médica. Agrega que

      de la derivación no surge que existiera urgencia ni peligro para su salud.

      Denuncia arbitrariedad manifiesta, por la omisión de aplicar la ley 26.584.

      Sostiene que, con el cumplimiento de la cautelar, la pretensión principal se tornó abstracta,

      por lo que no tiene razón de ser. Agrega que la amparista debió interponer una medida

      autosatisfactiva.

      Señala que la medida dispuesta perjudica al resto de los afiliados, al tener

      que soportar los gastos de un traslado innecesario. Manifiesta que también priva a su parte de

      la posibilidad de ejercer el control administrativo y técnico de las prestaciones, dado que se

      le imponen prestadores ajenos con los cuales no tiene relación jurídica.

    2. otras consideraciones en el mismo sentido, reserva el Caso

      Federal y finaliza con petitorio de estilo.

  2. La magistrada de la instancia anterior concedió el recurso, en relación y

    con efecto devolutivo. Corrido el pertinente traslado, la actora lo contestó el día 22/06/2022,

    solicitando el rechazo de la apelación y la imposición de costas al recurrente. Elevadas las

    actuaciones, el día 04/07/2022 se llamó Autos para resolver.

  3. Que previo a adentrarnos en el análisis de los agravios vertidos,

    debemos destacar que de la lectura del escrito recursivo se advierte que la demandada limita

    la crítica a exponer su diferencia de criterio con la solución adoptada por la magistrada de

    origen.

    Y al respecto, si bien tiene resuelto la jurisprudencia que los agravios no

    pueden limitarse a señalar una mera discrepancia de criterios, o a manifestar simplemente

    una disconformidad con lo decidido por el a quo, también se ha declarado que en la

    Fecha de firma: 01/03/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    sustanciación del recurso de apelación el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse

    con tolerancia, mediante una interpretación amplia que los tenga por reunidos aun frente a la

    precariedad de la crítica del fallo apelado. (Asesoría Tutelar c/ Gobierno de la Cdad. de Bs.

    As. s/ A.C.D.A.. CONT. ADM. Y TRIB. DE LA CIUDAD AUT. DE

    BS. AS., 28/12/2001, Id SAIJ: SUC2001990).

    Con el mismo criterio se ha resuelto al respecto que, ante la duda y en

    miras a asegurar a las partes en litigio una mayor oportunidad para defender sus derechos y

    afianzar con ello la garantía constitucional que preceptúa el art. 18 de nuestra Ley

    Fundamental, corresponde considerar como expresión de agravios el escrito que no reuniría

    estrictamente los requisitos procesales. (M., S., B., Códigos Procesales…,

    Ed. Librería Editora Platense S.R.L., 1988, T. III, pág. 361)

    Examinado el memorial presentado desde esa perspectiva, se constatan en

    el mismo los motivos que disconforman al apelante, razón por la cual corresponde abocarnos

    a su tratamiento. Ello en tanto que los efectos con que la ley sanciona la insuficiencia de

    agravios, tornan aconsejable que éstos sean considerados con criterio amplio favorable al

    recurrente, de manera de garantizar el ejercicio de su derecho de defensa.

  4. Sentado lo anterior y analizados los cuestionamientos efectuados en

    función de las constancias de autos, adelantamos desde ya que corresponde rechazar la

    apelación incoada y, en consecuencia, confirmar la resolución en crisis.

    En lo que respecta al agravio fundado en la identidad de objeto entre la

    acción principal y la cautelar, se trata de una cuestión superada en tanto es criterio de esta

    Cámara, conforme se recepta de manera pacífica tanto doctrinaria como

    jurisprudencialmente, que en supuestos en los que como en autos se hallan en juego el

    derecho a la salud y a la dignidad, la urgencia en la prestación del beneficio pretendido

    autoriza, por un lado a tener por acreditada la verosimilitud del derecho, y por otra parte, a

    anticipar el objeto de la pretensión principal hasta tanto recaiga sentencia definitiva.

    Fecha de firma: 01/03/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    El cuestionamiento al respecto tampoco resulta atendible toda vez que,

    contrariamente a lo sostenido por la demandada, la pretensión de la amparista no se agotó

    con la realización del traslado al centro asistencial indicado, sino que comprende también la

    cobertura del 100% del tratamiento, prótesis y medicamentos. En tal sentido resulta

    necesario destacar que con posterioridad a que el recurrente expresara agravios, se proveyó

    en los autos principales un escrito de la actora por medio del cual denunció como hecho

    nuevo la negativa de la obra social a brindarle la prótesis prescripta, por lo que no puede

    considerarse abstracto ni el proceso principal ni el cautelar.

  5. Tampoco puede prosperar el agravio por haberse decretado la medida

    contra la obra social estatal sin que se haya dado cumplimiento al trámite previsto en la Ley

    26.584, de medidas cautelares contra el Estado.

    Ello en virtud de que, con la prueba documental acompañada por la actora,

    se encuentra suficientemente acreditado que la cuestión de salud involucrada en el presente

    torna aplicable el supuesto de excepción contenido en el artículo 4 de la ley 26.584: “Sólo

    cuando circunstancias graves y objetivamente impostergables lo justificaran, el juez o

    tribunal podrá dictar una medida interina, cuya eficacia se extenderá hasta el momento de la

    presentación del informe o del vencimiento del plazo fijado para su producción.” Dicho

    dispositivo, a su vez, debe ser interpretado a la luz de lo dispuesto en el art. 5 en cuanto

    autoriza a prescindir de la fijación de un plazo cuando “se encuentre comprometida la vida

    digna conforme la Convención Americana de Derechos Humanos, la salud o un derecho de

    naturaleza alimentaria”.

    Por lo demás, no resulta ocioso recordar que, desde su dictado, la ley en

    cuestión ha sido objetada en su constitucionalidad en cuanto puede representar una grave

    afectación al principio de la tutela judicial efectiva, en la medida que se contrapone a leyes

    de rango superior como son los tratados internacionales (Cfr. sentencia “R.” citada por

    M.B. en El nuevo régimen de medidas cautelares contra el Estado. A propósito

    de la Ley 26.854 en Estudios de Derecho Público, AAVV. Director: Enrique M. Alonso

    Fecha de firma: 01/03/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    R.. Asociación de Docentes de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales,

    Universidad de Buenos Aires (UBA), Buenos Aires, 2013.)

  6. Conforme surge del examen de las actuaciones, en autos no está

    cuestionada la gravedad del cuadro que presenta la Sra. H. la que por otra parte resulta

    acreditada con las documentales incorporadas y que tampoco han sido objeto de

    impugnación por la obra social con independencia de la discusión que eventualmente pueda

    tener lugar en el juicio de amparo respecto del estado actual de la paciente, si las condiciones

    que ofrece la prestadora de la accionada y el Hospital Italiano de San Justo resultan

    compatibles, y las demás invocadas por el recurrente.

    Por otra parte, si bien la Corte Suprema ha considerado a la medida

    cautelar innovativa como una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de

    derecho existente al tiempo de su dictado, y que por configurar un anticipo de jurisdicción

    favorable respecto del fallo final de la causa, resulta justificada una mayor prudencia en la

    ...

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