Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 1 de Marzo de 2023, expediente FRE 005706/2022/1/1/CA001
Fecha de Resolución | 1 de Marzo de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
5706/2022
Incidente Nº 1 - ACTOR: HERBEL, ADELA ESTHER
DEMANDADO: INSSJP -PAMI s/INC APELACION
Resistencia, 01 de marzo de 2023.
Y VISTOS:
Para resolver en estos autos caratulados: LEGAJO DE APELACION EN
AUTOS: “HERBEL, ADELA ESTHER C/ INSSJPPAMI S/ AMPARO LEY 16.986”
EXPTE. N° 5706/2022/1/1/CA1, provenientes del Juzgado Federal de Primera Instancia N°
2 de la ciudad de Formosa; y CONSIDERANDO:
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La resolución en crisis hizo lugar a la medida solicitada, y en
consecuencia, ordenó al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y
Pensionados (PAMI) que en el plazo de tres (3) días, a partir de su notificación, autorice su
derivación al Hospital Italiano de la ciudad de Buenos Aires y cubra el 100% de la
intervención quirúrgica, provisión de prótesis, medicamentos y/o prestaciones prescriptas por
el médico tratante. Todo ello previa caución juratoria.
Contra tal decisión la accionada interpuso recurso de apelación. Plantea
inicialmente que no se encuentran acreditados los extremos exigidos para la concesión de la
cautelar y que, además, el objeto del amparo y de la cautelar se tornó abstracto ya que la Sra.
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fue trasladada en fecha 06/06/2022.
En punto a la falta de verosimilitud del derecho, sostiene que el médico
tratante solicitó derivación al servicio de traumatología sin prescribir un lugar determinado, y
el INSSJP derivó a la paciente en tiempo y forma a un centro de mayor complejidad (Unidad
Asistencial Dr. C.M.) de la ciudad de Buenos Aires. Añade que el profesional se
Fecha de firma: 01/03/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
limitó a sugerir que la derivación fuera al Hospital Italiano, lo que no constituye una
prescripción médica propiamente dicha.
Con relación a la falta de peligro en la demora, plantea que la amparista se
encontraba internada en el servicio de traumatología de la Unidad Asistencial Dr. César
Milstein a la espera del resultado de la biopsia. No estaba sin cobertura médica. Agrega que
de la derivación no surge que existiera urgencia ni peligro para su salud.
Denuncia arbitrariedad manifiesta, por la omisión de aplicar la ley 26.584.
Sostiene que, con el cumplimiento de la cautelar, la pretensión principal se tornó abstracta,
por lo que no tiene razón de ser. Agrega que la amparista debió interponer una medida
autosatisfactiva.
Señala que la medida dispuesta perjudica al resto de los afiliados, al tener
que soportar los gastos de un traslado innecesario. Manifiesta que también priva a su parte de
la posibilidad de ejercer el control administrativo y técnico de las prestaciones, dado que se
le imponen prestadores ajenos con los cuales no tiene relación jurídica.
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otras consideraciones en el mismo sentido, reserva el Caso
Federal y finaliza con petitorio de estilo.
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La magistrada de la instancia anterior concedió el recurso, en relación y
con efecto devolutivo. Corrido el pertinente traslado, la actora lo contestó el día 22/06/2022,
solicitando el rechazo de la apelación y la imposición de costas al recurrente. Elevadas las
actuaciones, el día 04/07/2022 se llamó Autos para resolver.
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Que previo a adentrarnos en el análisis de los agravios vertidos,
debemos destacar que de la lectura del escrito recursivo se advierte que la demandada limita
la crítica a exponer su diferencia de criterio con la solución adoptada por la magistrada de
origen.
Y al respecto, si bien tiene resuelto la jurisprudencia que los agravios no
pueden limitarse a señalar una mera discrepancia de criterios, o a manifestar simplemente
una disconformidad con lo decidido por el a quo, también se ha declarado que en la
Fecha de firma: 01/03/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
sustanciación del recurso de apelación el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse
con tolerancia, mediante una interpretación amplia que los tenga por reunidos aun frente a la
precariedad de la crítica del fallo apelado. (Asesoría Tutelar c/ Gobierno de la Cdad. de Bs.
As. s/ A.C.D.A.. CONT. ADM. Y TRIB. DE LA CIUDAD AUT. DE
BS. AS., 28/12/2001, Id SAIJ: SUC2001990).
Con el mismo criterio se ha resuelto al respecto que, ante la duda y en
miras a asegurar a las partes en litigio una mayor oportunidad para defender sus derechos y
afianzar con ello la garantía constitucional que preceptúa el art. 18 de nuestra Ley
Fundamental, corresponde considerar como expresión de agravios el escrito que no reuniría
estrictamente los requisitos procesales. (M., S., B., Códigos Procesales…,
Ed. Librería Editora Platense S.R.L., 1988, T. III, pág. 361)
Examinado el memorial presentado desde esa perspectiva, se constatan en
el mismo los motivos que disconforman al apelante, razón por la cual corresponde abocarnos
a su tratamiento. Ello en tanto que los efectos con que la ley sanciona la insuficiencia de
agravios, tornan aconsejable que éstos sean considerados con criterio amplio favorable al
recurrente, de manera de garantizar el ejercicio de su derecho de defensa.
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Sentado lo anterior y analizados los cuestionamientos efectuados en
función de las constancias de autos, adelantamos desde ya que corresponde rechazar la
apelación incoada y, en consecuencia, confirmar la resolución en crisis.
En lo que respecta al agravio fundado en la identidad de objeto entre la
acción principal y la cautelar, se trata de una cuestión superada en tanto es criterio de esta
Cámara, conforme se recepta de manera pacífica tanto doctrinaria como
jurisprudencialmente, que en supuestos en los que como en autos se hallan en juego el
derecho a la salud y a la dignidad, la urgencia en la prestación del beneficio pretendido
autoriza, por un lado a tener por acreditada la verosimilitud del derecho, y por otra parte, a
anticipar el objeto de la pretensión principal hasta tanto recaiga sentencia definitiva.
Fecha de firma: 01/03/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
El cuestionamiento al respecto tampoco resulta atendible toda vez que,
contrariamente a lo sostenido por la demandada, la pretensión de la amparista no se agotó
con la realización del traslado al centro asistencial indicado, sino que comprende también la
cobertura del 100% del tratamiento, prótesis y medicamentos. En tal sentido resulta
necesario destacar que con posterioridad a que el recurrente expresara agravios, se proveyó
en los autos principales un escrito de la actora por medio del cual denunció como hecho
nuevo la negativa de la obra social a brindarle la prótesis prescripta, por lo que no puede
considerarse abstracto ni el proceso principal ni el cautelar.
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Tampoco puede prosperar el agravio por haberse decretado la medida
contra la obra social estatal sin que se haya dado cumplimiento al trámite previsto en la Ley
26.584, de medidas cautelares contra el Estado.
Ello en virtud de que, con la prueba documental acompañada por la actora,
se encuentra suficientemente acreditado que la cuestión de salud involucrada en el presente
torna aplicable el supuesto de excepción contenido en el artículo 4 de la ley 26.584: “Sólo
cuando circunstancias graves y objetivamente impostergables lo justificaran, el juez o
tribunal podrá dictar una medida interina, cuya eficacia se extenderá hasta el momento de la
presentación del informe o del vencimiento del plazo fijado para su producción.” Dicho
dispositivo, a su vez, debe ser interpretado a la luz de lo dispuesto en el art. 5 en cuanto
autoriza a prescindir de la fijación de un plazo cuando “se encuentre comprometida la vida
digna conforme la Convención Americana de Derechos Humanos, la salud o un derecho de
naturaleza alimentaria”.
Por lo demás, no resulta ocioso recordar que, desde su dictado, la ley en
cuestión ha sido objetada en su constitucionalidad en cuanto puede representar una grave
afectación al principio de la tutela judicial efectiva, en la medida que se contrapone a leyes
de rango superior como son los tratados internacionales (Cfr. sentencia “R.” citada por
M.B. en El nuevo régimen de medidas cautelares contra el Estado. A propósito
de la Ley 26.854 en Estudios de Derecho Público, AAVV. Director: Enrique M. Alonso
Fecha de firma: 01/03/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
R.. Asociación de Docentes de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales,
Universidad de Buenos Aires (UBA), Buenos Aires, 2013.)
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Conforme surge del examen de las actuaciones, en autos no está
cuestionada la gravedad del cuadro que presenta la Sra. H. la que por otra parte resulta
acreditada con las documentales incorporadas y que tampoco han sido objeto de
impugnación por la obra social con independencia de la discusión que eventualmente pueda
tener lugar en el juicio de amparo respecto del estado actual de la paciente, si las condiciones
que ofrece la prestadora de la accionada y el Hospital Italiano de San Justo resultan
compatibles, y las demás invocadas por el recurrente.
Por otra parte, si bien la Corte Suprema ha considerado a la medida
cautelar innovativa como una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de
derecho existente al tiempo de su dictado, y que por configurar un anticipo de jurisdicción
favorable respecto del fallo final de la causa, resulta justificada una mayor prudencia en la
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