Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 28 de Febrero de 2023, expediente FMZ 031475/2022/1/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

Mendoza, 28 de febrero de 2023.

VISTOS:

Los autos Nº FMZ 31475/2022/1/CA1, caratulados “INC. APELACION EN

AUTOS PARRA ALDO NATANAIEL Y OTRO c/ IOSFA s/ AMPARO LEY 16.986”,

venidos del Juzgado Federal de San Rafael a esta Sala “A” para resolver sobre el recurso de

apelación deducido por la demandada IOSFA el 5 de octubre de 2022 contra la resolución del

día 13 de setiembre del mismo año, por la que el juez de primera instancia concedió la medida

cautelar solicitada por la parte actora;

Y CONSIDERANDO:

  1. Que, con fecha 10 de octubre del corriente el Dr. J.A. en representación de

    IOSFA dedujo recurso de apelación contra la providencia de fecha del 13 de setiembre del

    2022, en cuanto dispuso “HACER LUGAR a la medida cautelar peticionada por el Sr. Aldo

    Nataniel PARRA y la Sra. C.D.V.P. y en consecuencia ordenar a IOSFA

    (Instituto de Obra Social de las Fuerzas Armadas) , para que en el término perentorio de

    CUARENTA Y OCHO (48) HORAS afronte la cobertura total de las terapias de

    rehabilitación indicada al menor L.F.P. con motivo de su discapacidad

    consistentes en: hidroterapia 2 (dos) veces por semana, así como también el transporte

    especial a los establecimientos o lugares de concurrencia, conforme al alcance y extensión

    de la indicación del profesional médico del amparista, sin perjuicio de las demás

    prestaciones que requiera con motivo de su tratamiento y hasta tanto se dicte sentencia

    definitiva en los presentes autos, con cargo a la actora de informar las variaciones que

    puedan surgir en el tratamiento de acuerdo a la evolución de su patología. Todo ello bajo

    apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias, debiendo las partes adjuntar la

    documentación que acredite el cumplimiento de la manda.”

    Fundó su petición en que el resolutivo impugnado no tuvo en cuenta la negativa de su

    mandante a brindar la cobertura de la “hidroterapia” se sustentó en la evaluación y valoración

    efectuada por el equipo interdisciplinario de IOSFA.

    Afirmó que la resolución de primera instancia es arbitraria por falta de

    fundamentación y que ha infringido los artículos 11 y 12 de la ley 24.901. En este sentido,

    adujo que la intervención del equipo interdisciplinario de la UDYAM resolvió no autorizar la

    cobertura de Hidroterapia, apoyando su proceso de toma de decisión en los parámetros

    establecidos en los art. 11,12 y 19 de la ley 24.901 y las Guías de Prácticas Médicas

    Fecha de firma: 28/02/2023

    Alta en sistema: 01/03/2023

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    elaboradas a merced de una valoración crítica, análisis y síntesis de evidencia científica

    disponible para el diagnóstico y/o tratamiento de la condición específica del Trastorno del

    Espectro Autista, en concordancia con la efectividad, eficacia y eficiencia del accionar

    sanitario y la seguridad del beneficiario exigibles por el Programa Nacional de Garantía de

    Calidad de la Atención Médica.

    Por último, señaló que la decisión es arbitraria por infringir la garantía de debido

    proceso legal y defensa en juicio por la falta averiguación y valoración de los hechos.

    Hizo reserva del caso federal.

  2. Que, conferido el traslado a la actora, ésta solicitó el rechazo del recurso con

    argumentos que se tienen presentes sin transcribir.

  3. Encontrándose la causa en condiciones de ser resuelta, en fecha 31 de octubre del

    2022, se ordenó el pase de autos al acuerdo.

  4. Previo a ingresar al tratamiento de los agravios del recurso y su contestación, cabe

    precisar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones

    de las partes, sino aquéllas que sean conducentes para las decidir cuestiones litigiosas

    planteadas y controvertidas por los intervinientes (Cfr. CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222;

    265:301; 272:225; F.Y., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,

    Comentado, Anotado y Concordado", T° I, pág. 825; F.A.. "Código Procesal

    Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T 1, pág. 620).

    En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas

    agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in

    fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).

    Deviene oportuno lo expresado, por las cuestiones que más adelante se han de ventilar.

  5. Que esta Sala entiende que corresponde rechazar la apelación impetrada y confirmar

    la resolución recurrida por las consideraciones de hecho y derecho que a continuación se

    exponen.

    1. En relación al agravio por el que la apelante indica que la resolución atacada incurre

      en manifiesta arbitrariedad, considero que no merece acogida favorable puesto que, de la

      lectura de la sentencia venida en crisis, se desprenden los motivos que fueron ponderados por

      el Sr. Juez a quo para resolver de la forma en que lo hizo. Así, surge que el magistrado de

      grado ha efectuado en la un análisis primigenio de los hechos y los presupuestos que habilitan

      la concesión de la medida cautelar cuestionada con una valoración precisa y circunstanciada

      de las normas legales en juego, de la doctrina y jurisprudencia nacional en las que ha apoyado

      Fecha de firma: 28/02/2023

      Alta en sistema: 01/03/2023

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      Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

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      su decisión, como también del estado liminar en que se encuentra la causa, ello, a fin de que el

      tiempo que demande el proceso no conculque el derecho a la salud de …

      Cabe señalar que la exigencia de fundamentación de las decisiones jurisdiccionales,

      tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y del debido proceso (Fallos: 305:1945;

      321:2375, entre muchos). Dicha exigencia también deriva de la necesidad, tanto de poner

      límites al libre convencimiento de los jueces, sometiendo sus juicios a la lógica, como de

      posibilitar el control de sus pronunciamientos, lo que significa demostrar que lo resuelto

      constituye una derivación razonada del derecho vigente y no producto de la mera voluntad del

      juez.

      De acuerdo con ello, se advierte que la resolución impugnada contiene una explicación

      de la conclusión a la que arriba el a quo, que luce como el resultado de un análisis racional de

      los elementos obrantes en la causa, de las normas legales en juego y su aplicación al caso

      concreto.

      Es criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que, la doctrina de la

      arbitrariedad debe aplicarse únicamente en aquellos fallos en los que las deficiencias lógicas

      del razonamiento o la total ausencia de fundamentos normativos impiden considerar el

      decisorio como sentencia fundada en la ley, a la que aluden los artículos 17 y 18 de la

      Constitución Nacional (Fallos 308:2351, 2456, 311:786, 2293; 312:246; entre otros). Por esta

      razón, dicha doctrina es de carácter excepcional y exige para su procedencia un apartamiento

      inequívoco de las normas que rigen el caso o falta absoluta de fundamentación (Fallos

      329:717, entre otros).

      De allí que, quien denuncia arbitrariedad o fundamentación insuficiente anticipa una

      premisa cuya demostración debe luego llevar a cabo. Cuando se pretende impugnar las

      conclusiones de un pronunciamiento, no basta con enunciar que se encuentra en total

      desacuerdo y se discrepa con lo resuelto, sino que es necesario realizar un juicio crítico de los

      razonamientos desarrollados por el magistrado y demostrar cabalmente que padecen de un

      error grave, trascendente y fundamental.

      Es decir, no cualquier error ni la apreciación opinable, ni la posibilidad de otras

      interpretaciones, alcanzan para configurar el absurdo, sino que es necesario que se exponga un

      importante desarreglo en la base del silogismo judicial, una falla palmaria en el pensamiento,

      interpretación o valoración de la prueba efectuada por el juez, un apartamiento de las premisas

      ponderadas o falta total de motivación que evidencie la irracionalidad de las conclusiones a

      Fecha de firma: 28/02/2023

      Alta en sistema: 01/03/2023

      Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

      Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

      las que ha arribado el magistrado, lo cual, debe ser eficazmente demostrado por quien lo

      invoca.

      Es imprescindible, a los efectos de abrir la posibilidad revisora de la Alzada, que el

      apelante exponga claramente las razones que tornan injusta la solución adoptada por el iudex,

      para lo cual debe aportar consistentes razonamientos contrapuestos a los invocados en la

      resolución recurrida, que demuestren argumentalmente el error de juzgamiento que se le

      atribuye. La expresión de agravios fija el ámbito funcional de la Alzada, ya que ésta no está

      facultada constitucionalmente para suplir los déficit argumentales o las quejas que no dedujo

      (Cfr. C.N.C., S.J., Expte. Nº 89.532/2006, "M. R. E c. F, R A" del 24/9/09).

      La expresión de agravios constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla

      su finalidad debe contener una "crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el

      apelante considere equivocadas". (Cfr. C.N.C., S.J., in re “., L. L. y Otro c/A. M., A.

      E. y Otros s/Daños y Perjuicios”, de fecha 10/07/2014. Consultar en: “ar.legister.com”). Es

      decir, no basta una afirmación genérica de error judicial en la apreciación de la prueba,

      interpretación y aplicación del derecho sin indicar qué prueba no se valoró o se valoró

      erróneamente, cuál sería la interpretación correcta y qué derecho es el que el juez aplicó o

      interpretó equívocamente y, en su lugar, cuál debió aplicar, cómo y por qué.

      En definitiva, al recurrente no le alcanza con argumentar que el hecho, la valoración

      de la prueba, la interpretación de los hechos probados, la relación dialéctica entre estos y las

      normas, pudo ocurrir o hacerse de otra forma,...

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