Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL, 28 de Febrero de 2023, expediente FGR 011000112/2006/1/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “F., Á.M. c/ Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) s/ amparo ley 16.986 s/

inc apelación” (FGR_11000112/2006/1/CA1)

Juzgado Federal de General Roca General Roca, de febrero de 2023.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la actora contra la providencia del 9 de octubre de 2020 que declaró

la nulidad de lo actuado por su patrocinio letrado;

Y CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo establecido en el art.26 del decreto—ley 1285/58, es facultad de las cámaras de apelaciones dictar sus resoluciones interlocutorias por voto de los magistrados que las integran, por lo que en esta ocasión cada uno de los miembros del tribunal emitirá

su opinión en la forma que sigue.

El doctor M.R.L. dijo:

  1. Para declarar la invalidez antes señalada, la decisión recurrida sostuvo que la letrada invocó la gestoría procesal del art.48 del CPCC fs.223 de los autos principales (el 22 de febrero de 2019, de acuerdo a las actuaciones del Sistema de Gestión Integral de Expedientes Judiciales Lex100), pero omitió ratificarla o acreditar la personería en el plazo establecido en dicho precepto.

  2. Contra esa decisión la actora dedujo recurso de apelación, el que fue concedido.

    En el memorial reseñó que el 11 de junio de 2020

    solicitó que se habilitara la feria judicial extraordinaria para realizar los actos procesales inherentes a la ampliación de la ejecución de sentencia,

    petición que fundó en la vigencia del aislamiento social preventivo y obligatorio, la carga de actuar por medios Fecha de firma: 28/02/2023

    Alta en sistema: 01/03/2023

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —1—

    Firmado por: M.F., SECRETARIO DE CÁMARA

    remotos y digitales, y la consecuente imposibilidad de concurrir al tribunal a fin de extender una carta poder en favor de su letrada.

    Adujo que durante esa misma jornada compareció por derecho propio, con su firma ológrafa y el patrocinio de su letrada, e informó que la demandada había vuelto a incumplir con la condena impuesta en la sentencia; a su vez, que practicó liquidación, notificó a su contraria de la habilitación de la feria y requirió que se corriera traslado de aquellos cálculos.

    Indicó que luego de sustanciada la incidencia, la ejecutada impugnó la planilla, actuación que volvió a sustanciarse el 23 de junio de 2020 y que su abogada contestó bajo la modalidad del art.48 del CPCC, el 2 de octubre de 2020.

    Así, prosiguió, el 9 de octubre de 2020 el juzgado declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de fs.223

    (es decir, desde la presentación que contaba con la firma de la recurrente). No obstante, agregó, el 16 de octubre de ese mismo año la accionante ratificó la gestión procesal (contestación de la impugnación de la demandada),

    pero el juzgado archivó ese escrito al confundirlo con el memorial de la apelación interpuesta contra la decisión que había declarado la nulidad.

    Sostuvo, también, que en esa misma presentación pidió turno para concurrir a la secretaría del juzgado a firmar el poder en favor de su...

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