Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I, 2 de Marzo de 2023, expediente FCB 026507/2022/1/CA002

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

AUTOS : “INCIDENTE de C., C.R. c/ SANCOR SALUD – Amparo Ley 16.986

En la Ciudad de Córdoba a 2 días del mes de marzo del año dos mil veintitrés, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:

INCIDENTE de C., C.R. c/ SANCOR SALUD – Amparo Ley 16.986

(Expte. N° 26507/2022/1/CA2) , venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la parte actora en contra de la resolución de fecha 4 de octubre de 2022 dictada por el señor Juez Federal de Río Cuarto en la que ha decidido: “… RESUELVO: 1) Tener por ALLANADA a la demandada SANCOR SALUD a la acción impetrada por C.C.R. (cfme. Art. 307 del CPCCN.), en los términos en que lo formula, debiendo convalidarse lo ordenado en la medida cautelar dictada a fs. 27. 2) Recomendar a la demandada que, en lo sucesivo,

adopte la mayor diligencia posible para dar trámite a las prestaciones que requiera la amparista en torno a la grave enfermedad que padece,

poniendo a su disposición los canales de comunicación adecuados para lograr rápida respuesta y cobertura como antecedente una prescripción médica concreta y una justificación de cómo se relaciona con el diagnóstico aquí expuesto. 3) Las costas se imponen a la demandada,

conforme lo dispuesto en el art. 68 –primer párrafo- del CPCCN. y, en especial, a las razones de equidad y justicia que indican que quién da motivo a un juicio debe cargar con las consecuencias de su conducta,

conforme art. 70 del CPCCN. 4) Los honorarios del letrado interviniente se regulan en función de lo dispuesto en los arts. 16, 20, 21, 25, 48 y 51

de la Ley 27.423 y lo señalado por la Acordada N° 25/2022 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En tal cauce, corresponde fijar los estipendios profesionales del letrado de la parte actora M.G.R.J., en la cantidad de Diez (10) UMA, cuyo valor según lo dispuesto por la CSJN mediante Acordada N° 25/2022, es de $ 10.400 a partir del 01/09/2022, lo que representa la suma de Pesos Ciento Cuatro Fecha de firma: 02/03/2023

Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M., PRESIDENTE

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

AUTOS : “INCIDENTE de C., C.R. c/ SANCOR SALUD – Amparo Ley 16.986

Mil ($ 104.000)… Fdo. C.A.O.. Juez de 1ra.

Instancia” .

Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: IGNACIO M.

VELEZ FUNES - G.S.M. - E.A..-

El señor Juez de Cámara, D.I.M.V.F., dijo:

  1. Vienen los autos a estudio en virtud del recurso de apelación deducido por la parte actora en contra de la resolución de fecha 4 de octubre de 2022 dictada por el señor Juez Federal de Río Cuarto en la que ha decidido: “… RESUELVO: 1) Tener por ALLANADA a la demandada SANCOR SALUD a la acción impetrada por C.C.R. (cfme. Art. 307 del CPCCN.), en los términos en que lo formula, debiendo convalidarse lo ordenado en la medida cautelar dictada a fs. 27. 2) Recomendar a la demandada que, en lo sucesivo,

    adopte la mayor diligencia posible para dar trámite a las prestaciones que requiera la amparista en torno a la grave enfermedad que padece,

    poniendo a su disposición los canales de comunicación adecuados para lograr rápida respuesta y cobertura como antecedente una prescripción médica concreta y una justificación de cómo se relaciona con el diagnóstico aquí expuesto. 3) Las costas se imponen a la demandada,

    conforme lo dispuesto en el art. 68 –primer párrafo- del CPCCN. y, en especial, a las razones de equidad y justicia que indican que quién da motivo a un juicio debe cargar con las consecuencias de su conducta,

    conforme art. 70 del CPCCN. 4) Los honorarios del letrado interviniente se regulan en función de lo dispuesto en los arts. 16, 20, 21, 25, 48 y 51

    de la Ley 27.423 y lo señalado por la Acordada N° 25/2022 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En tal cauce, corresponde fijar los estipendios profesionales del letrado de la parte actora M.G.R.J., en la cantidad de Diez (10) UMA, cuyo valor según lo dispuesto por la CSJN mediante Acordada N° 25/2022, es de $ 10.400 a Fecha de firma: 02/03/2023

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    AUTOS : “INCIDENTE de C., C.R. c/ SANCOR SALUD – Amparo Ley 16.986

    partir del 01/09/2022, lo que representa la suma de Pesos Ciento Cuatro Mil ($ 104.000)… Fdo. C.A.O.. Juez de 1ra.

    Instancia” .

  2. El letrado de la actora Dr. M.G.R.J. interpone recurso de apelación contra la regulación de honorarios fijada en la resolución de fecha 4/10/2022. Se agravia porque a su criterio no resulta justo ni razonable reducir los estipendios a la mitad de lo previsto legalmente por el allanamiento parcial de la demandada, señalando que no se trata de un verdadero allanamiento porque se han cumplido todas las etapas del proceso y ha habido un arduo trabajo profesional de su parte que justifica una retribución justa,

    establecida en la Ley N° 27.423 en un mínimo de honorarios de 20 UMA

    para la interposición de acciones de amparo. Solicita se revoque la resolución apelada y se practique nueva regulación de honorarios que respete los valores mínimos establecidos en la ley arancelaria, con costas.

    Concedido el recurso de apelación en relación y en ambos efectos, se corre traslado de la expresión de agravios a la demandada, quien refuta agravios solicitando la no concesión de la apelación, con especial imposición de costas al apelante.

    Arribados y radicados los autos en la Sala “A” de este Tribunal, se confiere vista al Ministerio Público Fiscal,

    quien manifiesta que nada tiene para observar respecto al debido proceso legal que se viene cumpliendo en estos actuados, dictándose a continuación el llamado de autos y quedando la causa en condiciones de ser resuelta.

  3. La cuestión a resolver se circunscribe a analizar si se ajusta o no a derecho la regulación de honorarios efectuada en primera instancia al Dr. M.G.R.J.. Cabe aclarar que no está en discusión lo decidido en la resolución apelada en cuanto a Fecha de firma: 02/03/2023

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    AUTOS : “INCIDENTE de C., C.R. c/ SANCOR SALUD – Amparo Ley 16.986

    que se tuvo por allanada a la demandada Asociación Mutual SANCOR

    SALUD a la acción impetrada por la amparista por no encontrarse impugnada por las partes.

    No obstante lo dicho, en cuanto a la regulación de honorarios del letrado de la parte actora, es necesario definir el encuadre legal a los fines de establecer una correcta retribución de conformidad a las constancias de la causa. Esto es, si corresponde en el presente caso aplicar lo dispuesto en el art. 25 de la Ley N° 27.423 que dispone: “En caso de allanamiento, desistimiento y transacción, antes de decretarse la apertura a prueba, los honorarios serán del cincuenta por ciento (50%)…”.

    Ahora bien, se advierte que la demandada al presentar el informe que prevé el art. 8 de la Ley N° 16.986 y luego de oponerse a la inadmisibilidad de la vía procesal, respecto de los siguientes estudios formula textualmente “ allanamiento (parcial): -RM

    de mamas; -Clinadol Forte x 16; -Centellograma óseo…”.

    Por otro lado, la parte actora al contestar dicho informe donde señala que resultan falsas las manifestaciones vertidas por la contraria ya que hasta el día de la fecha continúa sin recibir las prestaciones y sin obtener la cobertura solicitada, no obstante las reiteradas intimaciones a la accionada. En cuanto al allanamiento, lo considera falso e infundado porque la accionada no ha presentado documentación que respalde sus dichos y pruebas que ha cumplido con lo requerido.

    El tratamiento de las posturas contrarias de las partes en relación al allanamiento parcial realizado por la demandada y las manifestaciones de la actora, fueron diferidas mediante proveído del 18/08/2022 para el momento de resolver en definitiva, prosiguiendo el proceso y abriéndose la causa a prueba.

    Fecha de firma: 02/03/2023

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    AUTOS : “INCIDENTE de C., C.R. c/ SANCOR SALUD – Amparo Ley 16.986

    De lo expuesto se colige que la parte actora no había aceptado el allanamiento formulado por la parte contraria y en consecuencia se tramitó la totalidad del proceso, con el diligenciamiento de las pruebas arrimadas a la causa: en consecuencia, si bien el Juzgador tuvo por allanada a la demandada a la acción impetrada por la accionante, éste ha sido parcial e incondicionado, toda vez que en la misma resolución el Juez de grado dispone que las solicitudes de cobertura que realice la actora deberán tener como antecedente una prescripción médica concreta y una justificación de cómo se relaciona con el diagnóstico expuesto, esto en referencia a lo reclamado por la amparista en su demanda en relación a la cobertura integral de la medicación que se indique, como todo estudio o tratamiento que fueren necesarios en orden a la patología, que no se encuentran expresamente detalladas en el allanamiento formulado.

    En definitiva, considero que no corresponde la reducción de honorarios establecida en el art. 25 de la Ley N° 27.423

    en el presente caso a los fines de fijar la retribución profesional del letrado de la amparista.

  4. ...

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