Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 28 de Febrero de 2023, expediente CIV 115366/2005/1/CA004

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

Incidente Nº 1 - ACTOR: F., R. s/EJECUCION DE HONORARIOS -

INCIDENTE FAMILIA

N° 115366/2005

Juzgado N° 8

Buenos Aires, de de 2023.-MR

AUTOS Y VISTOS:

I- Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal a fin de resolver la apelación interpuesta por el doctor R.S.F. (ex curador provisorio del señor G.D.P., contra el pronunciamiento de fs. 37 (19/8/2022). Fundado el recurso a fs. 46/47 (16/9/2022), recibió réplica a fs. 53 (28/9/2022). El señor Fiscal de Cámara dictaminó a fs. 72/74 (17/2/2022).

A su vez, la señora M. A. P., en su carácter de apoyo definitivo del señor P., articuló revocatoria con apelación en subsidio respecto de la resolución dictada a fs. 35 (17/8/202). Desestimada la revocatoria se concedió la apelación,

recurso que se tuvo por fundado con la presentación de fs. 38/40 (3/9/2022) –art.

248 del CPCC-. El traslado fue contestado a fs. 56/57 (1/10/2022).

Asimismo, la señora Defensora de Menores e Incapaces recurrió a fs. 45

(16/9/2022) la imposición de costas dispuesta en el decisorio de fs. 35.

La señora Defensora de Menores e Incapaces de Cámara dictaminó a fs.

67/68 (19/12/2022). El doctor F. respondió a fs. 70 (9/2/2023).

II- Conforme un orden metodológico adecuado, se tratará en primer término el remedio procesal deducido contra la sentencia interlocutoria de fs. 37.

En dicha resolución, la magistrada, remitiéndose a los argumentos esgrimidos a fs. 1189/1190 y 1194 de la causa “P., G. D. s/ determinación de la capacidad” (Expte. N° 115366/2005), se inhibió de seguir entendiendo en estas actuaciones y dispuso, a fin de continuar con el seguimiento del proceso,

remitirlas al Juzgado de la Ciudad de Villaguay, Provincia de Entre Ríos que por sorteo y conexidad corresponda.

El recurrente esgrime la distinta naturaleza y objeto entre los obrados principales y el presente incidente de ejecución, en tanto en aquél se trata de proteger a la persona involucrada y su patrimonio, mientras que en estos autos sólo se persigue el cobro de un crédito patrimonial, cuya legitimidad y monto se encuentra determinado en función de regulaciones de honorarios firmes.

Fecha de firma: 28/02/2023

Alta en sistema: 02/03/2023

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Entiende, así, que no se puede extender a esta causa las razones invocadas para declarar la incompetencia en el proceso principal, en tanto no se advierte razón alguna para que la inmediación con el domicilio de la persona resulte determinante para el trámite del presente incidente.

Considera, por el contrario, que debe prevalecer la inmediación con los bienes a ejecutar –dinero que se encuentra depositado en el Banco Nación,

sucursal Tribunales, ya embargado-.

Señala que tampoco existe perjuicio para el señor P., por cuanto su traslado a la ciudad de Villaguay ya se ha efectivizado y continúa habiendo fondos suficientes en la cuenta de autos para cancelar la deuda aquí reclamada. Agrega que debe tenerse en cuenta que el dinero objeto de esta ejecución no proviene de las rentas actuales de sus bienes, sino que se trata de un ahorro de larga data.

Por último, aduce que la resolución dictada a fs. 1189/90 del principal se limita a aquellas actuaciones sin incluir este incidente y quedó firme en esos términos, sin que la persona de apoyo solicitara aclaratoria sobre el punto,

consintiéndola sin reserva alguna. Agrega que, meses después de haberla dictado, a fs. 35, la señora jueza resolvió las cuestiones planteadas en estos autos, manteniendo aquí su competencia.

La señora M. A. P. solicita el rechazo de los agravios por las razones esgrimidas a fs. 53.

El señor Fiscal de Cámara dictamina a favor de confirmar la resolución apelada (fs. 72/74).

La señora Defensora de Menores e Incapaces de Cámara sostiene que el memorial no reúne los recaudos exigidos por el art. 265 del Código Procesal para constituir una crítica razonada y concreta del decisorio atacado. Adhiere a la contestación efectuada por la figura de apoyo a fs. 53 y solicita se confirme la declaración de incompetencia de fecha 19 de agosto de 2022.

III- La valoración de la expresión de agravios, a los fines de determinar si cumple con las exigencias necesarias para mantener la apelación, no debe llevarse a cabo con injustificado rigor formal que afecte la defensa en juicio.

De ahí que, en su sustanciación, el cumplimiento de los requisitos debe ponderarse con tolerancia, mediante una interpretación amplia que los tenga presentes aun frente a la precariedad de la crítica del fallo apelado, directiva que tiende a la armonía en el acatamiento de los recaudos legales, a la aludida garantía de la defensa en juicio y a delimitar restrictivamente el ámbito de las Fecha de firma: 28/02/2023

Alta en sistema: 02/03/2023

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

sanciones que importan pérdida o caducidad de los derechos del apelante (esta Sala, exptes. nº 30129/2016, nº 62.741/2017).

El criterio amplio que preside la materia tiende, así, a asegurar a las partes en litigio una mayor oportunidad para defender sus derechos y afianzar con ello la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional.

En el caso, la pieza cuestionada cumple, en lo pertinente, con lo dispuesto por el art. 265 del Código Procesal.

IV- En vista a la revisión que abre la instancia, cabe señalar que el presente incidente fue promovido por el doctor R.S.F. a fin de ejecutar los honorarios regulados y firmes por su actuación como curador provisorio en los expedientes caratulados “P., G. D. s/ determinación de capacidad” (n° 115366/2005) y sus incidentes sobre administración (n°

49107/2008) y homologación (n° 81457/2010) (conf. fs. 16/18).

A fs. 19 se dispuso la traba de embargo sobre los fondos en moneda extranjera depositados en los expedientes 115366/05 y 40107/08 por la suma de $225.000, con más la de $66.000 presupuestados para responder a intereses y costas y, también, la posterior citación de venta al ejecutado.

A fs. 24/25, el accionante actualizó la liquidación del crédito a fin de ampliar el embargo oportunamente trabado.

A fs. 27/28 la figura de apoyo se opuso al embargo ordenando, solicitó

sustitución de la medida conforme art. 203 del CPCC e impugnó la liquidación presentada por el ejecutante. A fs. 35, la señora jueza rechazó la revocatoria planteada respecto del embargo ordenado el 21 de diciembre de 2021, desestimó

la sustitución de embargo solicitada, aprobó la liquidación practicada a fs. 16/18 y ampliada a fs. 24/25 e impuso las costas a la vencida, decisión que también fue apelada -conforme se señaló en el punto I de este pronunciamiento-.

En otro orden, de acuerdo a las constancias que surgen de los autos principales sobre determinación de capacidad (expte. n°115366/2005)

-compulsados a través del sistema informático- la magistrada se declaró

incompetente en virtud de lo establecido por el art. 36 del CCCN, y, a fin de continuar con el seguimiento del proceso, ordenó remitir las actuaciones al Juzgado de la Ciudad de Villaguay, Provincia de Entre Ríos que por sorteo y conexidad corresponda (fs. 1189/1190 -24/5/2022-), resolución que se encuentra firme. Ello, dado que el causante reside -actualmente- en el Geriátrico “M. R.”

ubicado en la localidad aludida.

Fecha de firma: 28/02/2023

Alta en sistema: 02/03/2023

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Con posterioridad, con fecha 2 de agosto de 2022 (fs. 1194), amplió el auto de fs. 1189/1190 mencionado, y atento lo decidido, se declaró también incompetente para entender en los incidentes n° 115366/05/1, n° 81457/10 y n°

49170/08, ordenando colocar copia de ambas resoluciones en las citadas...

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