Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 1 de Marzo de 2023, expediente CIV 065935/2022/1/CA001

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

65935/2022 Incidente Nº 1 - ACTOR: M, N. B. DEMANDADO: L,

T. s/ART. 250 C.P.C - INCIDENTE FAMILIA

Buenos Aires, 1 de marzo de 2023.- REC

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Por contestado el traslado conferido.

  2. Vienen las presentes actuaciones en formato digital a esta alzada a los fines de conocer en el recurso interpuesto por el demandado (30/11/2022) y por el Sr. Defensor de Menores de la instancia de grado 21/22/22 (fs. 88) contra la resolución del 23/11/22(

    fs. 50).

    El demandado expresa sus agravios mediante la presentación del 6/12/22 (fs. 66/75), cuyo traslado respectivo no fue contestado por su adversaria.

    A su turno el Sr. Defensor de Menores e Incapaces de Cámara, mantiene y funda el recurso interpuesto por su colega de la instancia de grado, cuyo traslado sólo fue contestado por el demandado conforme escrito del 9/2/2023

  3. El pronunciamiento en crisis, dispuso una cuota provisoria que el demandado deberá abonar a favor de su hijo G. L. la suma de pesos setenta y siete mil ciento siete ($77.107), con mas la afiliación y el pago de la cobertura médica del menor en Medicus.

    Ello, en función que el alimentante reconoció encontrarse abonando la suma de $59.107 mensuales en concepto de colegio y $18.000 en concepto de cuota, con más el pago de la cobertura asistencial médica.

    Contra tal temperamento se alza el demandado quien argumenta -en somera síntesis- que la fijación de los alimentos provisorios, en la forma de cumplimiento y en el monto establecido en $ 77.107 (la suma de la cuota abonada por colegio de $ 59.107

    más la que se paga en efectivo de $ 18.000) perjudican a su hijo.

    Sostiene que el depósito fijado en dinero en efectivo y por un año no podría en absoluto absorber el aumento presupuestado por el colegio Fecha de firma: 01/03/2023

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    para el ciclo lectivo 2023, ya que incluso resultaría inferior a la cuota fijada por el establecimiento. Por ello solicita se modifique el decisorio recurrido, haciendo lugar al pago directo por su parte de la cuota del colegio, como así también se hace respecto de la cobertura médica de Medicus, y el abono en efectivo la suma de pesos treinta mil ($30.000) en dos cuotas, a la cuenta de la progenitora, por el plazo de un año. (Ver fs. 66/70).

    Por su parte, el Sr. Defensor de Menores e Incapaces de Cámara, se queja por suma fijada, la que considera insuficiente,

    motivo por el cual solicita su elevación. Asimismo, solicita el rechazo del recurso de apelación interpuesto por el demandado (Ver fs. 93/94).

  4. Determinado el marco de los recursos, corresponde remarcar en primer lugar, que los alimentos provisorios tienden a cubrir las necesidades urgentes y mínimas del alimentado durante todo el transcurso del proceso, por lo que será necesario que quien los reclama acredite verosímilmente, esto no es con grado de certeza,

    sino que lleve al juez a sostener que es razonable la petición debido a la falta de medios, y a las necesidades de quien que reclama (S.,

    M., comentario al art. 545, en Vítolo, D.R. (dir.),Código Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado, Erreius,

    Buenos Aires, 2016, t. I, p. 604). Su fijación, entonces, se realiza con un conocimiento apenas superficial y somero del marco fáctico que –una vez probado– permitirá, en el proceso pertinente y con un mayor debate, el establecimiento de la pensión definitiva.

    Al reclamarse alimentos para hijos menores de edad, por tratarse ésta de una obligación legal derivada de la responsabilidad parental, basta para su acogimiento la acreditación de los vínculos respectivos ya que con tal elemento se superan los presupuestos que habilitan su fijación. Corresponderá, entonces examinar el monto de la cuota provisional fijada, según el mérito que arrojan los hechos en la etapa procesal convocante en la inteligencia de que no se ha admitido aún un debate amplio ni se ha reunido la totalidad de los elementos probatorios, por lo que la valoración que se efectúa es meramente superficial.

    Fecha de firma: 01/03/2023

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    La estimación de los alimentos provisorios ya sea que se soliciten en el proceso principal o por vía cautelar autónoma ha de fundarse en lo que prima facie surja de la evaluación de las circunstancias de la causa, ya que no corresponde efectuar un pormenorizado análisis de los elementos probatorios, actividad ésta reservada para la cuestión de fondo.

    La cuota alimentaria provisoria se colige con las normas contenidas en los artículos 230 y 232 del Código Procesal, tratándose de una medida cautelar genérica en la cual la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora surgen del título en virtud del cual se reclaman los alimentos y de las impostergables necesidades que aquélla tiende a cubrir. (K., J.L.,

    Procesos de familia, ps. 141/143.).

    Es así que, toda vez que en el estadio procesal de su fijación aún no ha culminado el debate admitido en el proceso ni se ha reunido la totalidad de los elementos probatorios, su estimación ha de fundarse en lo que prima facie surja de la evaluación de las circunstancias de la causa (CNCiv., sala A, 27-10-87, R. 33.303; sala D, 7-6-83, L. L. 1984-A-103; sala E, 21-8-85, R. 16.729; sala F,

    12-3- 85, E. D. 117-228, Nº 287; íd., 19-12-86, R. 26.652; íd.,

    23-11-89, R. 52.150).

    Asimismo, ya sea que se considere que la determinación de alimentos provisorios en beneficio de los hijos debe ser considerada con carácter de precautorio o cautelar, encuadrándola en la figura de la "medida anticipatoria" ("cautela material", "tutela satisfactiva interinal" o "tutela anticipada") dentro de la categoría general de lo que en la moderna doctrina se conoce como "procesos urgentes", requiriéndose el adelantamiento provisorio del objeto perseguido en la demanda y cuya procedencia definitiva se juzgará al momento de dictarse la sentencia de mérito, ya sea que no se la considere autosatisfactiva, por no reunir la característica de...

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