Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 1 de Marzo de 2023, expediente CIV 093278/2021/1/CA001

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

93278/2021

Incidente Nº 1 - ACTOR: D'O S, A DEMANDADO: O S, N s/ART.

250 C.P.C - INCIDENTE FAMILIA

Buenos Aires, de marzo de 2023.ib VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la resolución dictada el 8 de abril de 2022, por la cual la Sra. Jueza de grado decretó como medida cautelar la inhibición general de bienes del demandado, interpuso éste un recurso de revocatoria con apelación en subsidio.

    En la providencia dictada el 1° de noviembre de 2022 se rechazó la reposición y se concedió la apelación interpuesta.

  2. El proceso cautelar carece, en rigor, de autonomía funcional por cuanto su finalidad consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia o resolución que debe dictarse en otro proceso al cual se encuentra necesariamente vinculado por un nexo de instrumentalidad o subsidiariedad. Por ello, se ha dicho que la tutela cautelar resulta configurada, con respecto a la actuación del derecho sustancial, como una tutela mediata, pues más que para hacer justicia,

    sirve para asegurar el eficaz funcionamiento de ésta, o bien que el proceso mediante el cual esa tutela se exterioriza persigue, como objeto inmediato, garantizar el buen fin de un proceso distinto (conf.

    C.N.Civil, Sala “E”, c. 111.306 del 19/5/92, c. 575.808 del 20/4/11, c.

    596.214 del 13/03/12, c. 56.262/2014 – CA1 del 15/10/14 y c.

    86.388/2015/2 – CA1 del 3/04/19, entre muchos otros; Palacio, L.E., “Derecho Procesal Civil”, t° VIII, pág.46, n° 122; C.,

    E.J., “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, pág. 321,

    edición 1958; A., H. “Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial”, t° V, pág. 447, ed.1962; C.F., “Sistema de Derecho Procesal Civil”, t° 1, pág. 57, ed.1944).

    Fecha de firma: 01/03/2023

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Como es sabido, para la procedencia de cualquier medida cautelar es preciso acreditar la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora como requisitos de fundabilidad de la tutela pretendida.

    En lo que concierne al primero de los recaudos, debe acreditarse en forma previa según las particularidades de cada caso.

    Asimismo, la jurisprudencia predominante entiende que el otorgamiento de las medidas debe apreciarse con criterio amplio,

    resultando indispensable preservar la utilidad práctica de la función jurisdiccional (conf. H.–.A.; Código Procesal Civil y Comercial; Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,

    Concordado”, t°, 4, pág. 279), razón por la cual no cabe exigir una demostración exhaustiva (conf. C.–.K.; Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; Anotado y Comentado”, t° II, pág.

    586) para que el pedido sea favorablemente acogido.

    El segundo, se configura cuando media temor fundado en la producción de un daño al derecho cuya protección se persigue y que de no hacerlo en forma inmediata, se corre el riesgo de que en el supuesto de recaer sentencia favorable ésta permanezca incumplida (conf. C.N.Civil, Sala “E”, c. 575.808 del 20/4/11, c. 596.214 del 13/03/12, c. 846/2002 – CA3 del...

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