Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 27 de Febrero de 2023, expediente FSM 053305/2022/1/CA001

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 53305/2022/1/CA1, “Incidente Nº

1 - ACTOR: RODRIGUEZ, A.M.

DEMANDADO: PAMI s/INC APELACION” –

Juzgado Federal de Mercedes, Secretaria Nº 3 -

CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I -

INTERLOCUTORIO

M., 27 de febrero de 2023.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución del 03/08/2022, en la que la juez “a-quo” hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados INSSJP –PAMI- que en el término de 48 Hs.

    de notificada la presente, otorgara a A.M.R., plena cobertura farmacológica, entregándole los medicamentos PALBOCICLIB, 75 MG COM X 21

    ZELODRÓNICO, ÁCIDO 4 MG FA POR 1,00 Y FULVESTRANT 250

    MG JPR X 2,00, por el tiempo y en la forma prescripta,

    bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de fijarse astreintes (Art. 804 del CCCN) haciéndose personalmente responsable al funcionario remiso, y de pasarse las actuaciones a la justicia penal ante la presunta comisión de los delitos previstos y reprimidos por los Art. 239 y 106 del CP.

  2. El recurrente se agravió, considerando que la acción de amparo debía utilizarse responsablemente, evitando abusos que contrariaran su legitimidad y desmedro de las expectativas que esa revalorización había suscitado en la gente y los operadores, jueces y abogados.

    1

    Fecha de firma: 27/02/2023

    Alta en sistema: 28/02/2023

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 53305/2022/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: RODRIGUEZ, A.M.

    DEMANDADO: PAMI s/INC APELACION” –

    Juzgado Federal de Mercedes, Secretaria Nº 3 -

    CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I -

    INTERLOCUTORIO

    Sostuvo que la presente acción se utilizó

    sin encuadre alguno, al omitirse los supuestos del Art. 2 de la ley 16986, que establece que la acción será inadmisible cuando, por ejemplo, existan recursos o remedios administrativos que permitan obtener igual protección.

    Agregó, que la beneficiaria tuvo disponible la vía administrativa para salvaguardar su derecho.

    Por otro lado, postuló, que el Instituto brindó la cobertura prestacional indicada, a fin de dar cumplimiento con lo dispuesto en la manda judicial.

    En tal sentido, indicó que su mandante cargó

    y autorizó la RTF 12977383 por los medicamentos requeridos por la beneficiaria y, con posterioridad,

    expuso que la citada RTF se encontraba “OBSERVADA” y a la espera de la documentación requerida.

    Indicó, que los protocolos oncológicos PAMI

    fueron aprobados por disposición 35/17 y contemplaban todos los tipos de cáncer y estadíos en la enfermedad con los tratamientos para cada uno de ellos.

    Refirió el Instituto, que la beneficiaria nunca sufrió una “arbitrariedad o ilegalidad manifiesta”, condición necesaria para cumplimentar los supuestos establecidos en el Art. 1 de la ley 16.986.

    2

    Fecha de firma: 27/02/2023

    Alta en sistema: 28/02/2023

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 53305/2022/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: RODRIGUEZ, A.M.

    DEMANDADO: PAMI s/INC APELACION” –

    Juzgado Federal de Mercedes, Secretaria Nº 3 -

    CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I -

    INTERLOCUTORIO

    En tal sentido, consideró que no estaban dadas las condiciones para la procedencia de la acción de amparo.

    Finalmente, citó jurisprudencia y doctrina aplicable al caso, hizo reserva del caso federal y solicitó que se revocara la medida cautelar, con costas.

    Por último, dichos fundamentos no merecieron contestación de la actora.

  3. Ante todo, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos: 310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros; este Tribunal, sala II, causa 1077/2013/CA3,

    Rta. el 23/08/2016).

  4. Ello aclarado, es menester recordar que la acción de amparo, regulada en el Art. 43 de la Constitución Nacional y en la ley 16.986, constituye un remedio de excepción, cuya utilización está

    reservada a aquellos casos en que la carencia de otras vías legales aptas para resolverlas pudiera afectar los derechos constitucionales. Máxime, que su apertura requiere circunstancias de muy definida singularidad,

    caracterizadas por la existencia de arbitrariedad o 3

    Fecha de firma: 27/02/2023

    Alta en sistema: 28/02/2023

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 53305/2022/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: RODRIGUEZ, A.M.

    DEMANDADO: PAMI s/INC APELACION” –

    Juzgado Federal de Mercedes, Secretaria Nº 3 -

    CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I -

    INTERLOCUTORIO

    ilegalidad manifiesta y la demostración de que el daño concreto y grave, ocasionado, sólo puede ser reparado acudiendo a la acción urgente y expedita del amparo (Fallos: 301:1061; 306:1253; 307:2271, entre otros).

    En tales casos, corresponde que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido, sin remitir el estudio del asunto a los procedimientos administrativos y ordinarios.

    En atención a las particularidades de la pretensión esgrimida en la presente, que gira en torno al reclamo efectuado ante el INSSJyP por una afiliada con una enfermedad en estado avanzado, que requiere la provisión urgente y periódica de una medicación para su tratamiento, no surge en forma palmaria –por lo menos en esta etapa inicial de la causa- que resulte improcedente la vía elegida en los términos del Art.

    43 de la Constitución Nacional.

    En consecuencia, corresponde rechazar los agravios vertidos en este sentido.

  5. Sentado ello, es dable recordar que es principio general que la finalidad del proceso cautelar, consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto,

    no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino 4

    Fecha de firma: 27/02/2023

    Alta en sistema: 28/02/2023

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 53305/2022/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: RODRIGUEZ, A.M.

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    CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I -

    INTERLOCUTORIO

    de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. De tal manera que el magistrado se pronuncie sin tener que efectuar un análisis pormenorizado de todas y cada una de las circunstancias que rodean a la relación jurídica. De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711;

    esta Sala, causas 35897/2016/1 y 18958/2016/1, R..

    el 20/10/2016, entre otras).

    El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él depende la supervivencia misma de las vías de cautela.

    Ello requiere un ejercicio puntual de la prudencia a fin de evitar la fractura de los límites que separan una investigación de otra.

    Para la procedencia genérica de las medidas precautorias son presupuestos de rigor, la verosimilitud del derecho invocado -“fumus bonis iuris”- y el peligro de un daño irreparable -“periculum in mora”-, ambos previstos en el Art. 230

    del ritual, a los que debe unirse un tercero,

    establecido, de modo genérico, para toda clase de medidas cautelares en el Art. 199 del mencionado 5

    Fecha de firma: 27/02/2023

    Alta en sistema: 28/02/2023

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 53305/2022/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: RODRIGUEZ, A.M.

    DEMANDADO: PAMI s/INC APELACION” –

    Juzgado Federal de Mercedes, Secretaria Nº 3 -

    CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I -

    INTERLOCUTORIO

    Código (esta Sala causas 35897/2016/1, 18958/2016/1 y 62683/2016/1 ya Cit., entre otras). Estos recaudos se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca del “fumus” se puede atenuar.

  6. En el “sub-examine”, se presentó la Sra. A.M.R. y promovió la presente acción de amparo con medida cautelar, contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados INSSJP –PAMI- con el objeto de lograr que dicha institución autorizara e hiciera entrega de los medicamentos en 3 ciclos de 28 días de duración: PALBOCICLIB, 75 MG. COMP. X 21, ZOLEDRÓNICO,

    ÁCIDO 4 MG. FA POR 1,00 Y FULVESTRANT 250 MG. JPR X

    2,00.-.

    De las constancias digitalizadas agregadas en autos, surge que la amparista, de 80 años de edad,

    es jubilada y está afiliada al PAMI con Nro.

    15017750350300.

    Asimismo, de los formularios de tratamientos oncológicos del PAMI (de fecha 07/04/2022) y del certificado médico suscripto por el Dr....

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