Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 28 de Febrero de 2023, expediente FRE 010924/2022/1/1/CA001
Fecha de Resolución | 28 de Febrero de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1 |
Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
10924/2022
Incidente Nº 1 - ACTOR: SANCHEZ, P.M.
DEMANDADO: UPCN s/INC APELACION
Resistencia, 28 de febrero de 2023. GDC
VISTO Y CONSIDERANDO:
Que en fecha 07/12/2022 el Tribunal resolvió “I.HACER LUGAR al recurso de
apelación incoado el día 16/11/2022 y, en consecuencia, REVOCAR el punto 3. de la resolución
de la instancia anterior de fecha 15/11/2022, ordenando a la OBRA SOCIAL UNION
PERSONAL DE LA UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION (INOS 125707)
autorice, otorgue, concrete y efectivice el suministro y entrega de autorización de la práctica
médica a la Sra. P.M.S. – D.N.I. N° 34.598.735, con cobertura del 100% a
cargo de la UPCN del tratamiento quirúrgico prescripto en primer tiempo: región mamaria
derecha: reconstrucción con colgajo de dorsal ancho homolateral más colocación de expansor
mamario transitorio, práctica médica a llevarse a cabo por la Dra. M.E.M.G. –
galeno tratante de la amparista, proveyendo los materiales que indique la médica tratante,
expansor mamario transitorio, cubriendo los gastos de honorarios médicos, internación, uso de
quirófano y cuanto otro sea necesario para la realización de la intervención quirúrgica de
mención. Todo ello previa caución juratoria que deberá prestarse en el Juzgado de origen.
II.DIFERIR la imposición de costas y la regulación de honorarios para la oportunidad...”.
Contra tal pronunciamiento la parte demandada dedujo recurso de revocatoria in
extremis (fs. 55/68).
Como primer agravio sostiene que se ha dictado una medida cautelar de innovar sin la
existencia de los requisitos fundamentales mínimos tales el peligro en la demora y la
verosimilitud del derecho.
Aduce que no existe en autos un tema de salud urgente o riesgo de vida de la amparista.
Respecto de la verosimilitud del derecho, considera que no se ha aguardado el tiempo prudencial
necesario una vez realizada la opción, para que la obra social pueda procesar la alta afiliatoria de
la misma. Ello –dice responde a lo dispuesto en la normativa vigente que rige dicha cuestión.
Que si bien todos los monotributistas tienen garantizado el acceso progresivo a la cobertura de
salud desde el inicio de su actividad pudiendo acceder en forma inmediata a todas las
prestaciones pertinentes a nivel ambulatorio y de urgencias y emergencias médicas del Programa
Fecha de firma: 28/02/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Médico Obligatorio (PMO). Sin embargo a ello se suman las excepciones de prestaciones
subsidiadas por la Administración de Programas Especiales (Decreto 01/2010) por el plazo de 6
meses desde la inscripción al monotributo para acceder en este caso en particular a la cobertura
de prótesis.
Considera arbitraria y contraria a derecho la resolución en cuestión por cuanto
obliga a la obra social a dar cobertura integral de prestaciones que, en modo alguno, merecen
tratamiento, ignorando completamente el marco jurídico que regula las modalidades atinentes a
las prestaciones debidas por los agentes de salud pública para con sus afiliados y asimismo,
desconociendo el marco fáctico que rodea el asunto de marras.
Sostiene que se cometió otro yerro al indicar que la accionante no recepciono
respuesta favorable por parte de la obra social ante su pedido de afiliación y cobertura y por ello
inicio el proceso judicial, sin advertir que no se adjuntó documental alguna que avalara sus
dichos.
Que la acción de amparo se considera un proceso judicial expedito, y que conceder
una medida cautelar como la solicitada, implica un adelanto de jurisdicción de una cuestión que
debe ser resuelta con la cuestión de fondo y en el proceso principal.
Solicita contracautela real en caso de que sea revocada la cautelar concedida y
así su mandante pueda recuperar las erogaciones que deba afrontar para cumplir con la manda
judicial dispuesta.
Que al disponerse semejante medida, se basó en un simple informe de una
cirujana plástica que se arroga facultades y conocimientos propios de un psicólogo y/o
psiquiatra señalando genéricas referencias a aspectos generales que no resultan hábiles para
justificar la decisión tomada en la causa en trato.
Que al consignarse en la sentencia recurrida “…proveyendo los materiales que
indique la médica tratante…”, señala lo dispuesto por la Resolución Nº 201/2002 del Ministerio
de Salud, la cobertura del 100% en prótesis e implantes de colocación interna permanente…. El
monto máximo a erogar por el Agente del Seguro de Salud será el de menor cotización en plaza.
Las indicaciones médicas se efectuarán por nombre genérico sin aceptar sugerencias de marcas o
proveedor o especificaciones técnicas que orienten la prescripción encubierta de determinado
producto. … deberá proveer las protesis nacionales según indicación y sólo se admitirán prótesis
importadas cuando no exista similar nacional del elemento solicitado dentro de la normativa
vigente.
Por último, se agravia en cuanto a la orden impartida a su parte de brindar
cobertura con un prestador ajeno a la obra social.
Fecha de firma: 28/02/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
Hace mención a la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la ley
27.541 y los sucesivos Decretos de prórroga dictados al efecto por el PEN.
Hace reserva de la Cuestión Federal y culmina con petitorio de estilo.
A fin de decidir debe ponerse de resalto que en principio las resoluciones
interlocutorias dictadas en segunda instancia tienen carácter de finales y no son susceptibles de
ser recurridas por reposición (esta Cámara en Fallos: SI N°790, T° VII, F°2326).
Sentado ello y fin de abordar el examen de la resolución recurrida a la luz de los
agravios vertidos por la parte recurrente, dejamos adelantado –desde ya la inviabilidad de la
revocatoria in extremis impetrada en autos. Es que no se ven reunidos en el caso de marras los
requisitos que habilitan su admisibilidad.
Vale destacar que el remedio aludido, de creación pretoriana, tiene por finalidad
evitar la consumación de una flagrante injusticia que es posible apreciar cuando media un error
grosero deslizado en una decisión judicial. Sin embargo, su objeto específico no permite que
pueda ser utilizado como una vía de impugnación habitual so riesgo de desnaturalizar todo el
sistema de impugnaciones previsto expresamente en el Código de rito vigente, sino justamente
ante la ineficacia de otras vías recursivas para impedir la perpetuación del yerro. Precisando los
alcances de este instituto, J.W.P. señala que "con su auxilio se puede intentar
subsanar errores materiales y también excepcionalmente yerros de los denominados
‘esenciales’, groseros y evidentes, deslizados en un pronunciamiento de mérito dictado en
primera o ulteriores instancias que no puedan corregirse a través de aclaratorias y que generan
un agravio trascendente para una parte o varias partes. Se entiende por "error esencial" a aquél
que, sin ser un error material, es tan grosero y palmario que puede y debe asimilarse a este
último.
Su interposición exitosa presupone que se está atacando, total o parcialmente, una
resolución que no es susceptible de otras vías impugnativas o que, de serlo, las mismas son de
muy difícil acceso o que su sustanciación involucre una flagrante violación de la economía
procesal, porque indudablemente su suerte tiene un pronóstico favorable, y que no se alegue la
necesidad de suplir una equivocación jurídica o un déficit de actividad de las partes en materia
de recolección de material probatorio ("Precisiones sobre la reposición in extremis", publicado
en SJA 28/12/2005 JA 2005 IV1116).
En orden a las consideraciones expuestas, advertimos la improcedencia del remedio
intentado, desde que no se advierte...
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