Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 28 de Febrero de 2023, expediente FLP 000464/2023/1/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

La Plata, 28 de febrero de 2023.-

Y VISTOS: Este expediente N° FLP

464/2023/1/CA1, caratulado: “Incidente Nº 1 - ACTOR: C,

J. R. DEMANDADO: MEDICUS SA s/INC APELACION”, procedente del Juzgado Federal de Quilmes.-

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ L.A. DIJO:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal de Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada,

    contra la resolución de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia,

    ordenó a M.S. que provea al S.J.R.C. (DNI

    20.962.728), en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas,

    la cobertura integral al 100% de la intervención quirúrgica denominada Prostactetomía Radical por L., más medicamentos y materiales descartables que resulten prescriptos con motivo de la citada práctica médica.

  2. Se agravia la demandada de la medida cautelar dispuesta y explica que la cirugía Prostactetomía Radical por L. no se encuentra cubierta por el Programa Médico Obligatorio, como así

    tampoco por el Programa de Garantías de Calidad de la Atención Médica (Resolución 432/92 ratificado por el Decreto 1424/1997) ni por otra normativa vigente.

    En consecuencia, manifiesta que las prestaciones exigibles a las empresas de medicina prepaga son las allí establecidas, razón por la cual considera que, tanto el alcance de la cobertura médica contratada por el amparista, como el régimen de las leyes vigentes en la materia, determinan que no existe ningún tipo de obligación de cubrir la prestación solicitada.

    Frente a ello, señala que de acuerdo al Reglamento de Medicus que el actor aceptó al solicitar Fecha de firma: 28/02/2023

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

    su ingreso, la cobertura se otorga conforme lo estipulado en el PMO, razón por la cual confirmar la medida cautelar dictada significaría ampliar las prestaciones que deben ser cubiertas de manera ilimitada, lo que produciría un grave desequilibrio en la relación que existe entre las prestaciones que brinda su mandante y la cuota que abona el asociado.

    Sentado lo expuesto, considera que si las empresas de medicina prepaga se vieran obligadas a tener que cubrir todas las prestaciones que sean solicitadas sin ningún tipo de limitación, llevaría indefectiblemente a la desfinanciación de la estructura del sistema de salud, debiendo las empresas de medicina prepaga abonar prestaciones innumerables e imposibles de prever.

  3. Como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. El juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede el marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 315:2956;

    316:2855 y 2860; 317:243 y 581; 318:30 y 532; 323:1877 y 324:2042).

    Además, los recaudos para la procedencia genérica de las medidas precautorias previstos por el artículo 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca de aquél requisito se puede atenuar; más aún frente a la magnitud de los derechos constitucionales que se encontrarían conculcados en el presente caso, lo que exige de la magistratura una Fecha de firma: 28/02/2023

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

    solución expedita y efectiva ante la eventual concreción de un daño irremediable (conf. Fallos: 324: 2042;

    325:3542; 326:970, 1400 y 4981; 327:1444).

    Por otro lado, la medida cautelar del tipo innovativa es una decisión excepcional que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, cuya esencia consiste en enfocar sus proyecciones en tanto dure el litigio sobre el fondo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, porque dichas medidas precautorias se encuentran enderezadas a evitar la producción de situaciones que podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva (Fallos: 325:2367).

    Frente a lo expuesto, corresponde analizar la procedencia de la medida precautoria solicitada en autos, bajo las pautas y los lineamientos desarrollados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación con relación al derecho a la vida y a la salud reconocidos en la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos y la legislación especial vigente y dictada a tales fines (Fallos:

    302:1284; 310:112; 321:1684; 323:1339; entre muchos otros; arts. 33 y 75, inc. 22, de la Const. Nac., arts.

    1 y 2 de la Ley N° 23.661).

  4. En el caso, resulta acreditado por la documentación acompañada que el Sr. J.R.C., de 53 años de edad, está afiliado a M.S., bajo el N°

    08866466015.

    De los certificados médicos acompañados a las actuaciones suscriptos por el Dr....

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