Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 28 de Febrero de 2023, expediente FBB 014087/2022/1
Fecha de Resolución | 28 de Febrero de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 14087/2022/1/CA1 – Sala II – Sec. 1
Bahía Blanca, 28 de febrero de 2023.
VISTO: Este expediente N° FBB 14087/2022/1/CA1, caratulado: “Inc. de medida
cautelar… en autos: ‘V., R.F. c/ INSSJP s/ Amparo ley 16.986’”, venido del
Juzgado Federal N° 2 de la sede, para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs.
33/36, contra la resolución de fs. 24/27 (foliatura del expediente digital SGJ LEX
100).
El señor Juez de Cámara, L.S.P., dijo:
1ro.) La Jueza de grado, en lo que aquí interesa, hizo lugar a la
medida cautelar peticionada y, en consecuencia, ordenó al INSSJP la cobertura total e
integral al 100% de la medicación Abiraterona 1000 mg. día, Prednisona 6mg. cada 12
horas y Ac. Leuprolide 7,5 mg., en los términos indicados por el profesional tratante,
sin que ello implique prejuzgamiento; bajo caución juratoria del Defensor Federal, la
que se tuvo por prestada con el escrito de demanda.
2do.) Contra dicha resolución, la representante de la demandada
interpuso recurso de apelación.
Centró sus agravios en que: a) existe una total coincidencia
entre la medida cautelar y el fondo del amparo; b) no se encuentran acreditados los
requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, esto es verosimilitud en
el derecho y el peligro en la demora; c) no hubo negativa al tratamiento requerido y se
ofreció una alternativa con una cobertura del 100%, basado en un bloqueo hormonal
combinado con A.L.(., Goserelina, Triptorelina) y
Antiandrogenos (Flutamida, Bicalutamida, Ciproterona) ± Docetaxel //Degarelix
Monoterapia, la que no fue justificadamente rechazada por el médico tratante; y d) en
la resolución apelada no fue analizado el requisito de la irreparabilidad del daño.
3ro.) La parte actora no contestó el traslado conferido (fs. 48 y
50).
4to.) Por su parte, el Fiscal General subrogante propició el
rechazo del recurso (fs. 53/56).
5to.) El presente caso trata sobre un hombre de 76 años, afiliado
al INSSJPPAMI, quien fue diagnosticado con adenocarcinoma de próstata G.
4+4 2008 RT en el 80% de la superficie, con recaída en julio de 2022.
Fecha de firma: 28/02/2023
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 14087/2022/1/CA1 – Sala II – Sec. 1
Sus médicos tratantes, D.. A.I.L. y Jeannette
Burton, Especialistas en Oncología del Hospital Municipal de Bahía Blanca, le
indicaron un esquema de tratamiento compuesto por Abiraterona 1000 mg día,
Prednisona 6 mg. cada 12 horas y Ac. Leuprolide 7,5 mg.
Luego de varios rechazos de la obra social a los medicamentos
solicitados, primero en forma personal y luego por intermedio del Defensor Oficial, y
sin haber recibido respuesta al último de los requerimientos efectuados, se inició una
acción de amparo con medida cautelar, la que al ser concedida provocó la apelación
que aquí nos convoca.
6to.) Ante todo, resulta oportuno destacar que los jueces no
USO OFICIAL
están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que
pongan a consideración del Tribunal, sino tan sólo en aquellas que sean conducentes
para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido
(Fallos: 258:308; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970;
entre otros).
7mo.) En relación a la crítica en torno a la identidad del objeto
de la medida cautelar con la pretensión principal, es importante recordar la doctrina de
la CSJN respecto del objeto de las medidas como la aquí solicitada, que sostiene que
es de la esencia de esos institutos procesales de orden excepcional enfocar sus
proyecciones –en tanto dure el litigio– sobre el fondo mismo de la controversia, ya sea
para impedir un acto o para llevarlo a cabo, porque dichas medidas precautorias se
encuentran enderezadas a evitar la producción de perjuicios que se podrían producir en
caso de inactividad del magistrado y podrían tornarse de muy dificultosa o imposible
reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva
(Fallos: 320:1633,
in re “C.A., M. c/ G.G. S.R.L y otros”).
Así, se ha dejado sentado que no es posible descartar el
acogimiento de una medida cautelar peticionada cuando, como en el caso, existen
fundamentos de hecho y de derecho que imponen expedirse provisionalmente sobre la
índole de la petición formulada.
Desde esta perspectiva, frente a la naturaleza de los derechos
aquí involucrados, la identidad total o parcial entre el objeto de la medida precautoria
Fecha de firma: 28/02/2023
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
37462551#358894551#20230228125302524
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y el de la acción no es –en sí misma– un obstáculo para su procedencia, en tanto se
encuentren reunidas las exigencias que hacen a su admisibilidad.
Además, tampoco puede obviarse que la cobertura dada a título
cautelar tiene carácter provisional, pudiendo ser modificada si cambian las
circunstancias que le dieron lugar y queda supeditada a lo que se resuelva en la
definitiva, máxime teniendo en cuenta que el medicamento solicitado en autos debe
brindarse de forma periódica, por lo que no habrá de prosperar el agravio pretendido.
8vo.) Dicho esto, y en lo que hace al punto central del recurso
que nos convoca, por estar frente a una medida cautelar, a fin de determinar su
procedencia, corresponde analizar si se encuentran reunidos los requisitos impuestos
USO OFICIAL
por el artículo 230 del CPCCN.
a.1. En cuanto a la verosimilitud del derecho reclamado, cabe
señalar que quien requiere una medida precautoria corre con la carga de la prueba –
onus probandi–, por lo que los argumentos y probanzas aportadas deben exhibir una
consistencia que le permitan al judicante ponderar –en esta instancia provisional y
urgente, claro está– la presencia de un orden o cálculo de probabilidades razonables de
que, en el proceso principal, se declarará la certeza de ese derecho invocado
(PALACIO, L.E., Derecho Procesal Civil, A.P., Buenos Aires, 2011, t.
VIII, p. 26).
Un derecho resulta verosímil cuando es probable, y será
probable cuando a partir de las pruebas se tenga un nivel de conocimiento de los
hechos desde el cual pueda estimarse que éste es real, es decir, cuando concurren
razones para creer que existe el derecho en función de los hechos alegados y de las
pruebas producidas.
a.2. De la documentación aportada como prueba surge, por un
lado, que, al momento del último rechazo de la obra social (que data del 29/11/2022),
el actor contaba con estudios médicos recientes cuyos resultados llevaron a los
profesionales que lo asisten a determinar el esquema de tratamiento indicado (cf.
documentación adjunta obrante a fs. 9/19: PSA del 25/8/2022, biopsia del 28/7/2022).
Por otra parte, el rechazo de la obra social del 27/10/2022 se
basó en que el esquema prescripto por el médico tratante se encontraba fuera de sus
protocolos de 1° línea, disponiendo en su lugar de bloqueo hormonal con la
Fecha de firma: 28/02/2023
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
37462551#358894551#20230228125302524
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combinación de agonistas LHRH (leprolide, goserelina, triptorelina) y antiandrógenos
(flutamida, bicalutamida, ciproterona +/ docetaxel, degarelix monoterapia).
Y al contestar el oficio por el que el Defensor Oficial requirió la
cobertura de la medicación negada al actor, indicó que “el pedido de medicación ha
sido observado toda vez que luce ausente la biopsia para su evaluación. Con
independencia de ello, se pone a disposición tratamiento de BLOQUEO HORMONAL
CON LA COMBINACION DEAGONISTAS LHRH (LEUPROLIDE, GOSERELINA;
TRIPTORELINA) Y ANTIANDROGENOS (FLUTAMIDA, BICALUTAMIDA,
CIPROTERONA)+/DOCETAXEL//DEGARELIX MONOTERAPIA. Siendo esto así,
se le solicita que consulte con su médico tratante sobre los alternos ofrecidos y se
USO OFICIAL
haga saber a esta parte para su autorización
.
Ahora bien, sin perjuicio de que el INSSJP ofreció un
tratamiento alternativo, el Dr. A.I.L., al reiterar el pedido de la
medicación –del que aquél tuvo conocimiento el 13/12/2022, en virtud del último
oficio enviado por el Defensor Oficial y que no fue respondido– efectuó un rechazo
fundado y centró su justificación en que tal ofrecimiento era insuficiente, dado el
riesgo de progresión que presenta el paciente.
Al respecto no debemos perder de vista que en la historia clínica
se consignó que el Sr.
V. sufrió una recaída bioquímica de la enfermedad, cuya
génesis data del año 2008.
Dicho esto, el fundamento normativo por el que la obra social
está obligada a otorgar cobertura total al medicamento solicitado radica en la
existencia de un régimen especial, vigente a nivel nacional, para la cobertura de
medicación oncológica, conforme a lo establecido por la Res. MSAL 201/2002, en
cuyo punto 7.3 establece que “tendrán cobertura al 100% por parte del Agente del
Seguro: (…) Medicamentos oncológicos según protocolos nacionales aprobados por
la autoridad de aplicación”.
Por lo que, atento a las constancias reseñadas y dada la etapa
procesal en la que nos encontramos –cautelar–, en la que impera un acotado marco
cognoscitivo,...
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