Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL, 27 de Febrero de 2023, expediente FLP 027051/2022/1/CA002

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

La Plata, 27 de febrero de 2023.

AUTOS Y VISTOS: Este expediente FLP

27051/2022/1/CA2, Sala III, “Incidente de Apelación en:

V., D. C. c/INSSJP s/Amparo Ley 16.986”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 4, Secretaría N°

10, de esta ciudad;

Y CONSIDERANDO QUE:

I.A..

  1. Vuelven las actuaciones a este Tribunal para el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución del 08 de noviembre de 2022, a través de la cual el juez a quo desestimó la medida cautelar solicitada oportunamente.

  2. En la anterior intervención ante esta Alzada, se relataron los antecedentes de la causa a los que cabe remitir en honor a la brevedad.

    2.1. Cabe recordar que, por intermedio de la presente acción, M. E. B. –en representación de su madre, D. C.

    1. demandó al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (en adelante PAMI), a fin de que se le ordene brindar cobertura ininterrumpida de la internación mensual de su madre en el Hogar Centro San Antonio en el que se encuentra alojada.

    2.2. En la resolución del 24/06/2022 el juez de grado dispuso que –con carácter previo a proveer sobre la medida cautelar solicitada-, el señor B. debía acreditar la representación de su madre, conforme lo previsto en los arts. 46 y ccds. Del CPCCN.

    Ante la manifestación del actor de que el delicado cuadro clínico que atravesaba su madre autorizaba a tomar los recaudos necesarios para resolver sin más dilaciones el anticipo jurisdiccional solicitado, en la resolución del 30/06/2022 el juez reiteró lo requerido e instó a que, en todo caso, “se Fecha de firma: 27/02/2023

    Firmado por: P.M.L., Secretario de Cámara Firmado por: C.A.V., JUEZ

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

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    promueva el trámite de determinación de capacidad ante el juez competente”.

    2.3. Esta decisión fue apelada por la parte actora y revocada por este Tribunal, en la sentencia del 24/10/2022 por medio de la cual se dispuso que continúe el trámite de la causa y que, de inmediato, se provea lo que corresponda a la medida cautelar solicitada.

  3. Devueltas las actuaciones a primera instancia, el magistrado dictó la resolución cuya apelación motiva esta nueva intervención de la alzada.

    1. La decisión recurrida y los agravios.

  4. El juez a quo tuvo por presentado, parte, al señor B. en representación de su madre D. C. V.,

    tuvo por iniciada la presente acción de amparo, emplazó

    al PAMI para que dentro del plazo de cinco días de notificado produzca el informe circunstanciado que prevé

    el art. 8 de la ley 16.986 y rechazó la medida cautelar solicitada.

    Para decidir así, consideró que no se encontraban suficientemente acreditados los recaudos de procedencia del anticipo jurisdiccional pretendido,

    tanto en lo que hace a la verosimilitud del derecho como al peligro en la demora.

    Concretamente, sostuvo que la cobertura, en los términos reglamentarios, no se encuentra denegada, en tanto la parte no formalizó debidamente el trámite de solicitud anterior ante la demandada, limitándose a requerirla una vez ingresada la paciente al Hogar.

    Añadió que la actora no adjuntó pruebas suficientes que den cuenta del tipo de habilitación,

    características y categorías del Hogar Centro San Antonio y que, en el certificado médico adjuntado, no se efectuó referencia alguna al módulo de internación que correspondería, de conformidad con la normativa que Fecha de firma: 27/02/2023

    Firmado por: P.M.L., Secretario de Cámara Firmado por: C.A.V., JUEZ

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    reglamenta la cuestión (ley 24901; Res. 428/99 del Ministerio de Salud de la Nación).

    En cuanto a la ausencia de peligro en la demora, el magistrado estimó que la señora

    1. se encuentra en la actualidad internada en un H. y no se probó que exista peligro de que sea externada de dicho centro.

  5. Esa decisión fue apelada por la parte actora.

    2.1. En primer lugar, cabe señalar que el recurso de apelación fue deducido por M. F. G., en su carácter de cónyuge de M. E. B. –hijo de la amparista-,

    ante su fallecimiento, que acreditó con la partida de defunción correspondiente. Asimismo, acompañó la constancia de su designación para el cargo de Apoyo,

    emitida por el Juzgado de Familia N° 4, del Departamento Judicial de La Plata.

    En la resolución del 14/12/2022, el juez a quo tuvo por denunciado el fallecimiento del señor B., por presentada a su cónyuge supérstite y por concedido el recurso de apelación contra la decisión que rechazó la medida cautelar solicitada.

    2.2. En cuanto a la alegada inexistencia de verosimilitud en el derecho, la apelante sostuvo que se realizaron innumerables reclamos y gestiones tendientes a obtener la cobertura del PAMI, pero ante la urgencia debieron internar a la señora

    1. en un centro acorde a sus necesidades y luego acudir a la demandada -intimándola por carta documento- cuando se les hizo imposible continuar afrontando el costo de la prestación.

      Añadió que la documentación referida al tipo de habilitación, características y categoría del Hogar Centro San Antonio no fue acompañada porque no se contaba con ella, pero que –si hubiera sido Fecha de firma: 27/02/2023

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      indispensable para el otorgamiento de la medida-, el juez de grado debió requerirla en lugar de utilizar su ausencia como fundamento del rechazo.

      Respecto de la invocada ausencia de peligro en la demora, argumentó que resultaba un hecho notorio que,

      si no se abona un centro de salud o una institución geriátrica, la consecuencia natural de ello es la externación de la paciente. Alegó que el grupo familiar se hizo cargo hasta donde pudo de cubrir los gastos de internación de la señora

    2. y que no puede continuar a la fecha abonando el elevado costo de internación que siempre debió ser asumido por la demandada.

  6. La Defensora Pública Oficial, I.V.M., contestó la vista que le fuera conferida por este Tribunal, propiciando que se haga lugar al recurso de apelación y se conceda la medida cautelar solicitada.

    1. Consideración de los agravios.

  7. Los presupuestos para el otorgamiento de las medidas cautelares.

    1.1. El dictado de medidas precautorias no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud.

    Además, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual agota su virtualidad (conf., Rev. La Ley 1996-C, p.434).

    En tal sentido, ha sido criterio judicial reiterado que la procedencia de las medidas cautelares –justificadas, en principio, en la necesidad de mantener la igualdad de las partes y evitar que se convierta en ilusoria la sentencia que finalice el pleito- queda subordinada a la verificación de los siguientes extremos: la verosimilitud del derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, recaudos que aparecen Fecha de firma: 27/02/2023

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    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

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    exigidos por el art. 230 del CPCC, a los que se une la condición cautelar contemplada en el art. 199 del CPCC.

    1.2. Dichos presupuestos aparecen estrechamente vinculados, de modo que, a mayor verosimilitud del derecho, cabe no ser tan exigente en la apreciación del peligro del daño y viceversa (conf., Rev. La Ley 1996-B,

    p. 732); cuando existe el rigor de un daño extremo e irreparable, el riesgo del fumus puede atemperarse (conf., La Ley 1999-A, p. 142).

    1.3. Finalmente, habrá de efectuarse una consideración respecto de las modificaciones introducidas por la ley 26.854 que rige las medidas cautelares en las causas en las que es parte o interviene el Estado Nacional. En efecto, en lo sustancial que aquí se examina no altera los principios señalados. Por cierto, subsisten las exigencias de acreditar la verosimilitud del derecho, el peligro en la demora y la ponderación del interés público. Y, en lo que resulta de mayor interés para el caso, establece pautas más flexibles para aquellos asuntos que comprometan a “sectores socialmente vulnerables acreditados en el proceso” o en los que “se encuentre comprometida la vida digna conforme la Convención Americana de Derechos Humanos, la salud o un derecho de naturaleza alimentaria” (art. 2, inciso 2, ley citada).

  8. Aplicación al caso de estos principios. El derecho a la salud de la actora.

    2.1. Tiene sentado la Corte Suprema de Justicia de la Nación que el derecho a la salud, desde el punto de vista normativo, está reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional (artículo 75

    inciso 22 de la Ley Fundamental; Fallos: 323:1339, in re “Asociación Benghalensis y otros”) y es claro que, en tanto lo consientan las constancias de la causa, su protección cautelar debe otorgarse con amplitud para Fecha de firma: 27/02/2023

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    evitar los daños o su agravamiento (véase, CSJN, in re “Orlando, S.B. c. Buenos Aires, Provincia de y otros s/ Amparo”, sentencia del 4-4-2002, en El Derecho 201-36 y, en general, C.T., L.R., “Derecho a la salud y medidas cautelares”, en El Derecho,

    Suplemento de Derecho Constitucional del 20-2-2004).

    2.1.1. A partir de lo dispuesto en los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional, el Alto Tribunal ha reafirmado en recientes...

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