Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL, 27 de Febrero de 2023, expediente FLP 051627/2022/1/CA001

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

La Plata,27 de febrero de 2023.

AUTOS Y VISTOS: Este expediente FLP

51627/2022/1/CA1, Sala III, “Incidente de Apelación en:

A, E N c/INSSJP s/Amparo Ley 16.986”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 4, Secretaría N°

10, de esta ciudad;

Y CONSIDERANDO QUE:

I.A..

R R A, en representación de su hermana E N A,

promovió la presente acción de amparo contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (en adelante PAMI), a fin de que se le ordene brindar cobertura integral de su internación mensual en la institución geriátrica Hogar Centro San Antonio, así como de los medicamentos, tratamientos,

estudios, terapias y/o implementos que pueda necesitar para mantener y/o mejorar su salud física y mental y su calidad de vida.

Según relató en el escrito de inicio, su hermana -de 94 años- es afiliada del PAMI, con un cuadro clínico muy complejo, que comprende anormalidades de la marcha y de la movilidad, incontinencia fecal y urinaria permanente, demencia vascular, deterioro cognitivo severo, dislipemia, HTA, osteopenia y anemia, además de encontrarse impedida para deambular por sus propios medios.

Refirió que, pese a tratar de estar pendiente de todas las necesidades de su hermana -por ser su única familiar-, dadas sus obligaciones diarias y su falta de conocimientos médicos, le ha resultado imposible estar las 24 horas cuidándola y supervisando su estado de salud. Señaló que, por tal motivo, decidió -en conjunto con los profesionales médicos que la atienden-

internarla en un Centro que contara con las condiciones necesarias y adecuadas para su salud.

Fecha de firma: 27/02/2023

Firmado por: P.M.L., Secretario de Cámara Firmado por: C.A.V., JUEZ

Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

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Expuso que carece de los medios económicos suficientes para costear la internación de su hermana en un centro con las características adecuadas para su grave condición médica, razón por la que acudió al PAMI

para obtener la cobertura de la prestación correspondiente.

Manifestó que desde el 30 de agosto de 2020 su hermana se encuentra internada en el Hogar Centro Don Antonio, donde recibe la adecuada supervisión y asistencia médica, en función de su deterioro cognitivo avanzado y su incontinencia severa, así como su dependencia total para todas las actividades de la vida diaria.

Puntualizó que se dirigió personalmente a las oficinas del PAMI a solicitar la cobertura de internación, en las que la derivaron al área de asistencia social, informándole que -antes de ingresar los formularios- debía llamar a los hogares y recién una vez que consiguiera una vacante podían darle ingreso al trámite administrativo.

Señaló que en ninguno de los hogares proporcionados por el PAMI tenían lugar y que le comunicaron que la lista de espera era de aproximadamente seis meses, por lo que luego de idas y venidas sin que se le brindara una solución, decidió

buscar un hogar que cumpla con las condiciones que requería su hermana.

Sostuvo que, en pos de lograr el reconocimiento de la prestación y evitar la judicialización del reclamo, intimó al PAMI por carta documento de fecha 30/05/2022, obteniendo una respuesta negativa a su petición, con fundamento en que el Hogar Centro San Antonio no es prestador del PAMI y en que no inició el trámite administrativo tendiente a obtener una vacante geriátrica.

Fecha de firma: 27/02/2023

Firmado por: P.M.L., Secretario de Cámara Firmado por: C.A.V., JUEZ

Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

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Consecuentemente, expresó que se vio obligada a iniciar la presente acción, en la que solicitó el dictado de una medida cautelar.

  1. La decisión recurrida y los agravios.

    1. El juez a quo tuvo por iniciada la presente acción de amparo, emplazó al PAMI para que dentro del plazo de cinco días de notificado produzca el informe circunstanciado que prevé el art. 8 de la ley 16.986 y rechazó la medida cautelar solicitada.

      Para decidir así, consideró que no se encontraban suficientemente acreditados los recaudos de procedencia del anticipo jurisdiccional pretendido,

      tanto en lo que hace a la verosimilitud del derecho como al peligro en la demora.

      Concretamente, sostuvo que la cobertura, en los términos reglamentarios, no se encuentra denegada, en tanto la parte no formalizó debidamente el trámite de solicitud anterior ante la demandada, limitándose a requerirla una vez ingresada la paciente al Hogar.

      Añadió que la actora no adjuntó pruebas suficientes que den cuenta del tipo de habilitación,

      características y categorías del Hogar Centro Don Antonio y que, en el certificado médico adjuntado, no se encuentra debidamente fundada la necesidad de internación, así como tampoco los datos relativos al módulo que correspondería proveer, de conformidad con la normativa que reglamenta la cuestión (ley 24.901; Res.

      428/99 del Ministerio de Salud de la Nación).

      En cuanto a la ausencia de peligro en la demora, el magistrado estimó que la señora A. se encuentra en la actualidad internada en un H. y no se probó que exista peligro de que sea externada de dicho centro.

      Fecha de firma: 27/02/2023

      Firmado por: P.M.L., Secretario de Cámara Firmado por: C.A.V., JUEZ

      Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

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    2. Esa decisión fue apelada por el abogado patrocinante de la parte actora, con invocación del art.

      48 del CPCCN.

      En cuanto a la alegada inexistencia de verosimilitud en el derecho, sostuvo que la actora realizó innumerables reclamos y gestiones tendientes a obtener la cobertura del PAMI, pero ante la urgencia debió internar a su hermana en un centro acorde a sus necesidades y luego acudir a la demandada -intimándola por carta documento- cuando se le hizo imposible continuar afrontando el costo de la prestación.

      Respecto de la invocada ausencia de peligro en la demora, argumentó que resultaba un hecho notorio que,

      si no se abona un centro de salud o una institución geriátrica, la consecuencia natural de ello es la externación de la paciente. Alegó que el grupo familiar se hizo cargo hasta donde pudo de cubrir los gastos de internación de la señora A, internación que no constituye una decisión unilateral y caprichosa, sino que se funda en el consejo médico de los profesionales intervinientes.

      Por todo ello, solicitó que se haga lugar a la medida cautelar solicitada y se ordene al PAMI la cobertura de internación en el hogar en el que se encuentra alojada, con el límite del módulo Hogar Permanente, Categoría “A”, más el 35 % en concepto de dependencia, que prevé el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad.

    3. La Defensora Pública Oficial, doctora I.V.M., contestó la vista que le fuera conferida por este Tribunal, propiciando que se haga lugar al recurso de apelación y se conceda la medida cautelar solicitada.

  2. Consideración de los agravios.

    Fecha de firma: 27/02/2023

    Firmado por: P.M.L., Secretario de Cámara Firmado por: C.A.V., JUEZ

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

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    1. Los presupuestos para el otorgamiento de las medidas cautelares.

      1.1. El dictado de medidas precautorias no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud.

      Además, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual agota su virtualidad (conf., Rev. La Ley 1996-C, p.434).

      En tal sentido, ha sido criterio judicial reiterado que la procedencia de las medidas cautelares –justificadas, en principio, en la necesidad de mantener la igualdad de las partes y evitar que se convierta en ilusoria la sentencia que finalice el pleito- queda subordinada a la verificación de los siguientes extremos: la verosimilitud del derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, recaudos que aparecen exigidos por el art. 230 del CPCC, a los que se une la condición cautelar contemplada en el art. 199 del CPCC.

      1.2. Dichos presupuestos aparecen estrechamente vinculados, de modo que, a mayor verosimilitud del derecho, cabe no ser tan exigente en la apreciación del peligro del daño y viceversa (conf., Rev. La Ley 1996-B,

      p. 732); cuando existe el rigor de un daño extremo e irreparable, el riesgo del fumus puede atemperarse (conf., La Ley 1999-A, p. 142).

      1.3. Finalmente, habrá de efectuarse una consideración respecto de las modificaciones introducidas por la ley 26.854 que rige las medidas cautelares en las causas en las que es parte o interviene el Estado Nacional. En efecto, en lo sustancial que aquí se examina no altera los principios señalados. Por cierto, subsisten las exigencias de acreditar la verosimilitud del derecho, el peligro en la Fecha de firma: 27/02/2023

      Firmado por: P.M.L., Secretario de Cámara Firmado por: C.A.V., JUEZ

      Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

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      demora y la ponderación del interés público. Y, en lo que resulta de mayor interés para el caso, establece pautas más flexibles para aquellos asuntos que comprometan a “sectores...

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