Incidente Nº 1 - ACTOR: FERNANDEZ VIDAL, CAMILA LOURDES DEMANDADO: RENAPER Y OTRO s/INC RECUSACION CON CAUSA PARTE ACTORA
Fecha | 24 Febrero 2023 |
Número de expediente | CAF 065027/2022/1/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL
SALA III
CAUSA Nº 65027/2020/1: INCIDENTE Nº 1 DE RECUSACION,
EN AUTOS: “FERNANDEZ VIDAL, C.L. c/
RENAPER Y OTRO s/HABEAS DATA”
Buenos Aires, de febrero de 2023. SMM
AUTOS Y VISTOS; CONSIDERANDO:
I- Que vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, como consecuencia de la recusación con expresión de causa del titular del Juzgado Nº 11 del Fuero, que ha sido deducida por la actora (v.
escrito subido al Sistema Lex 100 –el 2/2/2023– en el expediente principal, e informe del Sr. Magistrado del 13/2/2023, que obra en este incidente).
II- Que, la parte actora pretende que se disponga el apartamiento del Sr. Juez de la causa, con fundamento en la causal prevista en el artículo 17, inciso 7° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Afirma que el magistrado ha incurrido en prejuzgamiento.
Considera que las expresiones vertidas por el Sr. Juez de primera instancia “…en el punto 5to. del auto de fecha 29 de diciembre de 2022, que no se corresponden con la decisión expresa, positiva y precisa del resolutorio que ha suscripto, permiten claramente y sin mayor esfuerzo deducir en forma anticipada la actuación futura del magistrado respecto de la competencia sobre el consorcio pasivo que esta parte demandó, por haber adelantado su criterio al momento de dictar expresa resolución sobre su competencia – art. 4 CPCCN -.”.
Sostiene que, al remitir a los argumentos vertidos por el Sr.
Fiscal Federal (en el dictamen del 2/12/2022) y en atención a “…la manifiesta ausencia de decisión positiva, expresa y precisa, suscripta por el Magistrado respecto de la competencia; las expresiones vertidas Fecha de firma: 24/02/2023
Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA
en el considerando 5to. solo pueden interpretarse como “un anticipo de opinión sobre tal materia, es decir que será objeto de tratamiento en el ulterior curso de la causa”.
III- Que, en relación con la causal en la que se ha intentado fundar la recusación sub examine, cabe destacar que –como se ha dicho en reiteradas oportunidades– “prejuzgar” importa emitir opinión precisa y fundada, antes de la oportunidad fijada para pronunciarse,
sobre puntos concretos que deberán ser motivo de decisión.
En estos términos, el prejuzgamiento sólo se configura por la emisión de opiniones intempestivas respecto de cuestiones pendientes que aún no se encuentran en estado de ser resueltas. Las opiniones vertidas por los magistrados en la debida oportunidad procesal, sobre los puntos sometidos a su consideración, de ningún modo autorizan la recusación por prejuzgamiento, toda vez que no se trata de una opinión anticipada, sino directa y claramente del cumplimiento del deber de proveer a las cuestiones pendientes (conf. esta Sala, “C.G.S. del Valle -INC REC c/ causa c/ EN- Congreso de la Nación- Dip”, del 30/9/2010; “AFIP- DGI- INC REC c/ causa c/
Advanced SRL s/ ejecución fiscal tributarios”, del 12/6/2012; Inc.
Recusación con causa parte actora, en autos: “R.V.I. c/ EN- Procuración General de la Nación s/ amparo ley 16.986”, del 16/7/2015; Incidente de Recusación con Causa,
en autos: “BCRA c/ E.A.C. s/ proceso de ejecución”, del 6/4/2018; Incidente de Recusación en autos:
Asociación Civil Fe y Esperanza Papis Adicciones c/ Ministerio de Salud de la Nación y...
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