Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL, 22 de Febrero de 2023, expediente FPA 000017/2023/1/CA001

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 17/2023/1/CA1

Paraná, 22 de febrero de 2023.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “INC APELACIÓN EN AUTOS:

D.R., SCHULTEIS c/PAMI (CENTRO DE JUBILADOS, Y

PENSIONADOS) Y OTRO s/ AMPARO LEY 16.986”, Expte. FPA N°

17/2023/1/CA1, provenientes del Juzgado Federal de Gualeguaychú y;

CONSIDERANDO:

I- Que llegan estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud de los recursos de apelación interpuestos y fundados los días 14/01/2023 y 16/01/2023

por las codemandadas Estado Nacional y PAMI –

respectivamente-, contra la resolución de fecha 09/01/2023.

Dicho pronunciamiento, en lo que aquí interesa, hace lugar parcialmente a la medida cautelar peticionada, ordena a la accionada PAMI –en subsidio y, en caso de incumplimiento, al Estado Nacional- que, en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas, arbitre los medios administrativos y financieros necesarios para que se le suministre al actor el tratamiento de segunda línea consistente en RAMUCIRUMAB (Cyranza) x 500 mg. x 1 MÁS

RAMUCIRUMAB x 100 (Cyranza) x 1, cada 21 días. Todo ello en virtud de lo indicado por su médico tratante y bajo previa caución juratoria.

Los recursos se conceden el día 16/01/2023, contesta los agravios la parte actora el 18/01/2023, y pasa esta causa para resolver el 01/02/2023.

II-

  1. Que, el Estado Nacional, expresa agravios y argumenta extensamente en torno a su falta de legitimación pasiva.

    Fecha de firma: 22/02/2023

    Alta en sistema: 23/02/2023

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Alega, que no existe verosimilitud del derecho respecto al Ministerio de Salud de la Nación, por no resultar obligado por norma alguna a proveer tratamientos médicos a particulares.

    Expresa que la responsabilidad recae sobre el INSSJP

    - PAMI y sobre la provincia de Entre Ríos, en tanto la salud no resulta ser una competencia delegada al Gobierno Federal.

    Destaca que no tuvo conocimiento alguno del pesar del actor hasta el momento de la notificación de este amparo y refiere que su parte no ha efectuado ninguna acción u omisión que conculque los derechos del amparista.

    Manifiesta que la pretensión deducida en su contra es inadmisible, conforme criterio sostenido por la CSJN en doctrina que invoca y en la que estableció que el Estado Nacional responde en los casos en que el requirente no tiene afiliación a una obra social y no puede afrontar los gastos por sí mismo/a, lo que no ocurre en autos.

    Finalmente, hace reserva del caso federal y solicita la revocación de la medida en lo que a su parte se refiere.

  2. Que, el PAMI sostiene que no hubo negativa o rechazo alguno de su parte a la solicitud del afiliado.

    Afirma que le requirió que el médico prescriptor opte por tratamiento para la patología del afiliado con cobertura de la Obra Social.

    Refiere que el actor no realiza los trámites, no presenta receta ni planillas para obtener la cobertura.

    Sostiene que es improcedente el dictado de una cautelar que coincida con el objeto del principal.

    Fecha de firma: 22/02/2023

    Alta en sistema: 23/02/2023

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 17/2023/1/CA1

    Formula reserva del caso federal, solicita que se haga lugar al recurso de apelación interpuesto y se deje sin efecto la medida cautelar dispuesta en autos.

  3. Que, la accionante contesta los traslados corridos, rebate los argumentos de sus contrarias y solicita que se rechacen ambos recursos.

    III- Que la parte actora ocurre a la jurisdicción y deduce acción de amparo con medida cautelar contra PAMI y el Estado Nacional –Ministerio de Salud-, a fin de que se suministre al amparista el tratamiento de segunda línea:

    Ramucirumab (Cyranza) x 500 mg x 1 + Ramucirumab x100

    (Cyranza) x 1 cada 21 días, inicialmente o cualquier otro tratamiento existente a la fecha para tratar su enfermedad y hasta tanto no haya otra que sea distinta atento a los avances tecnológicos, sea de igual o mayor efectividad sin importar el costo, según guías internacionales de tratamiento oncológico aceptados por Anmat.

    La magistrada de grado hace lugar parcialmente a la medida cautelar deducida y contra dicha decisión se alzan las apelantes.

    IV- Que, resulta adecuado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320,

    303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).

    En consecuencia, se procederá al análisis de los fundamentos que procuran rebatir la medida cautelar Fecha de firma: 22/02/2023

    Alta en sistema: 23/02/2023

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    otorgada por la juez de primera instancia y no los relativos al fondo del asunto.

    V-

  4. Que, corresponde abordar en primer lugar el recurso interpuesto por la codemandada PAMI.

    Respecto a lo argumentado en torno a la coincidencia entre el objeto de la pretensión cautelar y el principal,

    que obstaría la admisión de la primera, cabe destacar que una aplicación dogmática de dicha regla podría conducir a la desprotección del justiciable o a una denegación de justicia, extremo que se evita mediante el análisis de las circunstancias particulares que rodean cada caso y que permitan excepcionar el principio en cuestión.

    En tal sentido, se ha dicho que “Hay ocasiones en que sólo otorgando anticipadamente lo que es sustancia de la litis, se está haciendo rendir al servicio su máxima eficacia, mediante una decisión rápida que preserva, aun provisoriamente, el valor justicia y evita perjuicios irreparables” (E.N.L., Medida Cautelares, Tomo 1, segunda edición, L.E.P., Buenos Aires, 2002, p. 19).

    De este modo, se impone destacar que las particulares...

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