Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 23 de Febrero de 2023, expediente FLP 047747/2022/1/CA001

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

La Plata, 23 de febrero de 2023.-

Y VISTOS: Este expediente N° FLP

47747/2022/1/CA1, caratulado: “Incidente Nº 1 - ACTOR:

B,S.A. s/INC DE MEDIDA CAUTELAR”, procedente del Juzgado Federal N° 4 de esta ciudad.-

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ L.A. DIJO:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la resolución de primera instancia que rechazó la medida cautelar solicitada, tendiente a que se ordene al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP-PAMI) que afilie provisoriamente a la Sra. S.A,B. (DNI N° 18.500.479), en calidad de hija discapacitada a cargo de su madre A.S.A., otorgándole la documentación acreditativa correspondiente y asegurando la cobertura de su atención médica.

  2. Para así decidirlo, el juez de primera instancia expuso que la situación de hecho que denuncia la actora se encontraría corroborada, en principio, con la documental adjunta; sin embargo, consideró que no se encuentra acreditada la verosimilitud en el derecho con el grado que requiere una medida como la que se pide.

    En consecuencia, manifestó que en consideración a las particulares circunstancias de estos autos, razones de celeridad y de orden práctico,

    corresponde concentrar la producción de los actos procesales demandados. Frente a ello, ordenó a la demandada el informe circunstanciado previsto por el art. 8 de la ley 16.986, a fin contar con más elementos que permitan acreditar debidamente los extremos para considerar la medida cautelar peticionada.

  3. Se presenta la Defensora Pública Oficial, titular de la Defensoría Pública Oficial Nº 2

    de esta ciudad, I.V.M., en Fecha de firma: 23/02/2023

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

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    representación de la parte actora, a apelar el rechazo de la medida cautelar, y manifiesta que se encuentra acreditado que la señora B. posee Certificado de Discapacidad, y que percibe una Pensión no contributiva por invalidez, B.N.° 40595070830.

    Además, agrega que en la acción de amparo se acreditó que su madre resulta ser beneficiaria de PAMI,

    y que gestionó ante la Administración Nacional de la Seguridad Social la incorporación de su hija para el cobro de la Asignación por hija con discapacidad, alta que fue producida en el mes de diciembre de 2021, lo cual también acredita que los porcentajes necesarios para poder obtenerla fueron analizados por la autoridad competente, y alcanzados por su representada.

    Asimismo, expone que se certificó que la amparista posee diferentes patologías que requieren atención médica, razón por la cual, teniendo en consideración la cantidad de estudios médicos aportados,

    el informe de su médica tratante, su edad y el deterioro que se manifiesta de manera progresiva, resulta necesario poder acceder a la obra social PAMI, en carácter de hija discapacitada a cargo de su madre, para poder continuar los tratamientos que necesita para mejorar su acceso a la salud y los medicamentos que requiere.

    Por otro lado, manifiesta que se encuentra sobradamente acreditado que el porcentaje de discapacidad que posee supera el porcentaje establecido en el art. 26 de la Resolución Nº 1100/2006 del I.N.S.S.J.P. y el Baremo Nacional aprobado por Decreto 1290/94 y su modificatoria nº 478/98, toda vez que le fue otorgada la Pensión no contributiva en julio de 2015

    por la Agencia Nacional de Discapacidad, la cual se encuentra vigente en la actualidad.

    Al respecto, explica que para la obtención de esa prestación debe necesariamente acreditarse en un Fecha de firma: 23/02/2023

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

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    proceso administrativo una discapacidad laboral y extrema vulnerabilidad económica, conforme lo establece el Decreto 432/97, reglamentario del artículo 9º de la ley 13.478 para el otorgamiento de pensiones a la vejez y por invalidez; y señala que estos extremos fueron corroborados por la Agencia Nacional de Discapacidad al otorgarle la prestación en julio de 2015, sin que sufriera variación alguna a lo largo de los años.

    A mayor abundamiento, explica que el Decreto interno de PAMI 1290/94 y su modificatoria 478/98,

    Normas para la Evaluación, Calificación y Cuantificación del Grado de Invalidez de los Trabajadores Afiliados al mencionado Sistema

    , en el cual fundamenta la negativa de su afiliación, no se ajusta a lo preceptuado por la ley 23.660, en clara violación a lo establecido por el artículo 31 de la Constitución Nacional, sumado a que considera que no corresponde que le sea aplicado, atento que la Sra. B.

    no es una trabajadora afiliada al mencionado sistema,

    sino que requiere que se conceda su afiliación como hija con discapacidad de una trabajadora afiliada y beneficiaria del INSSJP.

    Para finalizar, sostiene que PAMI no explicó

    qué porcentaje le correspondía a cada una de sus patologías, así como tampoco, ante los reiterados pedidos realizados por la Defensoría, informó qué otras nuevas pruebas médicas serían las que tenía que presentar para modificar el criterio aludido.

  4. Como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. El juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede el marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 315:2956;

    Fecha de firma: 23/02/2023

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

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    316:2855 y 2860; 317:243 y 581; 318:30 y 532; 323:1877 y 324:2042).

    Además, los recaudos para la procedencia genérica de las medidas precautorias previstos por el artículo 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca de aquél requisito se puede atenuar; más aún frente a la magnitud de los derechos constitucionales que se encontrarían conculcados en el presente caso, lo que exige de la magistratura una solución expedita y efectiva ante la eventual concreción de un daño irremediable (conf. Fallos: 324: 2042;

    325:3542; 326:970, 1400 y 4981; 327:1444).

    Por otro lado, la medida cautelar del tipo innovativa es una decisión excepcional que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, cuya esencia consiste en enfocar sus proyecciones en tanto dure el litigio sobre el fondo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, porque dichas medidas precautorias se encuentran enderezadas a evitar la producción de situaciones que podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva (Fallos: 325:2367).

    Frente a lo expuesto, corresponde analizar la procedencia de la medida precautoria solicitada en autos, bajo las pautas y los lineamientos desarrollados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación con relación al derecho a la vida y a la salud reconocidos en la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos y la legislación especial vigente y dictada a tales fines (Fallos:

    302:1284; 310:112; 321:1684; 323:1339; entre muchos Fecha de firma: 23/02/2023

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

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    otros; arts. 33 y 75, inc. 22, de la Const. Nac., arts.

    1 y 2 de la Ley N° 23.661).

  5. Además, en el presente caso debemos atender a los derechos de una persona con discapacidad;

    razón por la cual, por un lado, deviene aplicable la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra las Personas con Discapacidad -incorporada a nuestro ordenamiento jurídico por la ley 25.280- y, por el otro, la Ley N°

    22.431 -que instituyó el “Sistema de protección integral de las personas...

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