Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 22 de Febrero de 2023, expediente FSM 027240/2022/1/CA001

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 27240/2022/1/CA1

Incidente Nº 1: AMATO, A.R. c/ ADMINISTRACIÓN

FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

– VARIOS – INC. APELACIÓN

Juzgado Federal de San Martín N° 1 – Secretaría N° 2

Martín, 22 de febrero de 2023.-

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en subsidio por la demandada contra la resolución de fecha 21/10/2022, mediante la cual el Sr. juez “a quo” hizo lugar a la medida cautelar solicitada, bajo caución juratoria,

    ordenando a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) que arbitrara lo conducente para abstenerse de retener sobre los haberes previsionales de la accionante las alícuotas correspondientes al impuesto a las ganancias,

    hasta tanto recayera sentencia definitiva firme; con costas por su orden.

  2. Se agravió la recurrente, por cuanto el resolutorio de grado no estableció el límite temporal de 6

    meses, apartándose de lo normado por el Art. 5 de la ley 26.854, lo que llevaría aparejada la pena de nulidad.

    Expresó que, a través de la ley 27.617, se introdujeron modificaciones al impuesto a las ganancias,

    elevándose los mínimos no imponibles.

    Sostuvo, que la citada normativa cumplió con el condicionante impuesto por el Máximo Tribunal, lo cual constituía fundamento suficiente para rechazar la pretensión.

    Fecha de firma: 22/02/2023

    Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Dijo, que no podía pasarse por alto la edad de la actora, ya que ello era central para definir la aplicación del precedente “García” del Alto Tribunal al caso concreto.

    Señaló, que no se cumplían los requisitos exigidos por la ley 26.854 para otorgar una medida cautelar contra el Estado Nacional.

    Remarcó, que el derecho invocado no era verosímil, por cuanto la demandante únicamente había alegado el dictado del citado fallo, sin manifestar normativa alguna que sustentara la situación invocada ni expresar de qué manera se configuraba una evidente ilegalidad de la ley del gravamen que colisionara con los principios constitucionales y ameritara el dictado de una medida cautelar.

    Manifestó, que no podía considerarse acreditado el estado de vulnerabilidad invocado en este estadio procesal, por cuanto el Fisco había desconocido la autenticidad de la documental acompañada por la actora en sustento de su pretensión.

    A., que se otorgó una medida cautelar atendiendo únicamente a la condición de jubilada de la accionante y que sus haberes sufrían la deducción del gravamen, sin considerar que el Alto Tribunal en el nombrado precedente evaluó extremos que no se daban en autos.

    Mencionó, que no se había demostrado la inminencia de un daño o una situación de gravedad que la afectara económicamente de modo que tornara imperiosa la protección jurisdiccional e ineludible su admisión. Agregó,

    Fecha de firma: 22/02/2023

    Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA 2

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 27240/2022/1/CA1

    Incidente Nº 1: AMATO, A.R. c/ ADMINISTRACIÓN

    FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    – VARIOS – INC. APELACIÓN

    Juzgado Federal de San Martín N° 1 – Secretaría N° 2

    que la actora no probó el daño que le ocasionaría aguardar hasta el dictado de la sentencia.

    Resaltó, que no se probaron consecuencias económicas que le impidieran a la demandante hacer frente al tributo que se negaba a pagar, por lo cual no existía argumento suficiente que demostrara que la retención del impuesto le generara un daño de tal gravedad que ameritara el dictado de la cautela.

    Aseveró que, en el caso, existía una afectación del interés público que obstaba a la procedencia de la medida peticionada, ya que su dictado atentaba contra el adecuado y efectivo control del cumplimiento de las obligaciones tributarias y la correlativa integridad de la renta pública.

    Añadió, que tratándose de la suspensión de la aplicación de una ley que se encontraba vigente, la decisión del sentenciante implicaba un prejuzgamiento.

    Destacó, que resultaba innegable que la intención del legislador había sido gravar las jubilaciones con el impuesto en cuestión.

    Recordó, que el principio de reserva de ley en materia tributaria impedía crear exenciones en situaciones que no tenían cabida en ella.

    Expuso, que no se encontraba constituido el presupuesto del peligro en la demora, en atención a que, de no otorgarse la medida solicitada, la eventual sentencia Fecha de firma: 22/02/2023

    Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA 3

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    favorable a la parte no perdería virtualidad o eficacia al momento de su dictado.

    Puntualizó, que no se evidenciaba el riesgo de irreparabilidad o daño inminente que le causaría a la actora el estado actual de la cuestión como para merecer un adelanto jurisdiccional.

    Adujo, que admitir la cautelar implicaba tirar por la borda el principio de igualdad, pues los demás contribuyentes -ante una disconformidad similar- se encontrarían habilitados a recurrir judicialmente,

    implicando un grave entorpecimiento a la percepción de las rentas públicas.

    Consideró, que la decisión recurrida vulneraba el principio de legalidad y demás garantías y derechos de raigambre constitucional, ya que significaba que el Poder Judicial interfiriera en la órbita de los otros poderes del Estado, poniendo en grave peligro el orden constitucional de la República, pues se vería conculcado el principio de división de poderes.

    Insistió, en que el resolutorio apelado afectaba el interés público, al constituir un obstáculo que impedía al Estado llevar a cabo su actividad primaria, consistente en la satisfacción de las necesidades públicas.

    Cuestionó, que no se diera cumplimiento con lo establecido en el Art. 9 de la ley 26.854 y, en su caso,

    solicitó que se fijara una contracautela real, que contemplase la totalidad de las costas y daños y perjuicios que la medida pudiera llegar a ocasionar al erario público,

    en los términos del Art. 10, Inc. 1° de la citada norma.

    Fecha de firma: 22/02/2023

    Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA 4

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 27240/2022/1/CA1

    Incidente Nº 1: AMATO, A.R. c/ ADMINISTRACIÓN

    FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    – VARIOS – INC. APELACIÓN

    Juzgado Federal de San Martín N° 1 – Secretaría N° 2

    Finalmente, citó doctrina y jurisprudencia en favor de su postura, peticionó que se revocara la resolución apelada y dejó planteado el caso federal.

    La accionante contestó el traslado de los agravios.

  3. Ante todo, resulta preciso señalar que la expresión de agravios debe consistir en una crítica concreta, razonada y autosuficiente del pronunciamiento apelado, que no se sustituye con una mera discrepancia del criterio del juzgador, sino que implica el estudio de los razonamientos de aquél, demostrando las equivocadas deducciones, inducciones y conjeturas sobre las cuestiones resueltas. Debe contener el análisis serio, razonado y crítico de la resolución recurrida y que sea idóneo para demostrar la errónea aplicación del derecho o la injusta valoración de las pruebas producidas (Conf. CNACAF, Sala II, en autos “Laredo y Asociados S.R.L. c/ E.N. -

    Biblioteca Nacional - Resol. 356/05 [E.. 441/01] s/

    Proceso de Conocimiento”, del 11/09/14).

    De esta manera, en el caso, corresponde dar tratamiento a los agravios...

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