Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 22 de Febrero de 2023, expediente CIV 015449/2019/1/CA001
Fecha de Resolución | 22 de Febrero de 2023 |
Emisor | Camara Civil - Sala J |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J
15449/2019 Incidente Nº 1 - ACTOR: G, G. L. s/BENEFICIO DE
LITIGAR SIN GASTOS
Buenos Aires, 22 de febrero de 2023.- JN
AUTOS Y VISTOS:
Y CONSIDERANDO:
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Contra la resolución de fs. 71/73 (de fecha 23/06/22),
que concedió el beneficio de litigar sin gastos a la peticionante, apela la citada en garantía a fs. 74 (28/06/22 incorp. 04/07/22), quien expresa agravios a fs. 76/78 (05/07/22 incorp. 11/07/22). Corrido el traslado de ley pertinente, el mismo fue contestado por la actora a fs.
80/81 (11/07/22 incorp. 13/07/22).
Con fecha 14/02/23 emitió su dictamen el Sr. Fiscal de Cámara.
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En primer lugar, es dable recordar que la formulación de simples apreciaciones personales sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, omitiendo concretar punto por punto los errores u omisiones en los que habría incurrido el “a-quo”
respecto de la apreciación y valoración de los elementos de convicción a los que arriba en la aplicación del derecho, no constituye fundamento suficiente para la expresión de agravios.
La misma para poder ser considerada como tal, debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas.
Por ello, en aquélla se deberá indicar puntualmente las deficiencias de la sentencia recurrida sin que las afirmaciones genéricas, las impugnaciones en general, la remisión a escritos anteriores o el mero desacuerdo con lo resuelto puedan considerarse agravios en los términos exigidos por el art.265 y 266 del Código procesal Civil y Comercial de la Nación.
Reiteradamente se ha sostenido que la expresión de agravios constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe contener una exposición jurídica que contenga una "crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante Fecha de firma: 22/02/2023
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA
considere equivocadas". Lo concreto se refiere a lo preciso,
indicando, determinando, cuál es el agravio. Deben precisar así,
punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf. M.,
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"Códigos Procesal en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la Nación. Comentado y Anotado", t. III, p. 351,
A.P., 1988; C.N.C., esta Sala, Expte. Nº 2.575/2004,
Cugliari, A.C.H.c./ BankBoston N.A. s/
cancelación de hipoteca
del 1/10/09).
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Ahora bien, no obstante la amplitud en la apreciación de la técnica recursiva que impera como criterio de este Tribunal,
existe un mínimo por debajo del cual las consideraciones o quejas traídas carecen de entidad jurídica como agravios en el sentido que exige la ley de forma, no resultando legalmente viable discutir el criterio judicial sin apoyar la oposición en basamento idóneo o sin dar razones jurídicas a un distinto punto de vista (conf. C.N.C., esta Sala, Expte. Nº 70.098/98 “Agrozonda S. A. c/ Jara de P.,
S.V. y otros s/ escrituración” y Expte. Nº 60.974/99
Agrozonda S. A. c/ Santurbide S. A. y otros s/ daños y perjuicios
del 14/8/09; Idem., id., Expte. Nº 43.055/99, “V., Á.B.c.E., M.B. y otros s/ daños y perjuicios” del 21/12/09).
En este contexto, la apelante no ha cumplido con su carga de indicar cuáles son los defectos u omisiones del pronunciamiento que objeta y los fundamentos que lo impulsan a proponer los reproches que formula.
En efecto, la presentación de fs. 76/78 por parte de la citada en garantía no constituye una expresión de agravios en los términos de los artículos citados, y tal como lo dictamina el Sr. Fiscal de Cámara, resulta ser solamente una mera remisión a afirmaciones genéricas, conjeturales y dogmáticas, despojadas de una referencia Fecha de firma: 22/02/2023
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J
concreta al caso de autos, sin rebatir ni refutar las consideraciones,
argumentaciones y el análisis probatorio efectuado por la magistrada de grado en la resolución atacada.
Por ende, no conteniendo la pieza en análisis una crítica concreta, objetiva y razonada a través de la cual se ponga de manifiesto el error en que supuestamente se ha incurrido y las consideraciones o fundamentos en que se sustenta para, de esta manera, descalificarla por la injusticia de lo decidido (art. 265 del Código Procesal) corresponde, en este aspecto, declarar la deserción del recurso.
Sin perjuicio de ello, y en cumplimiento de lo dispuesto por el propio art. 266 del Código ritual, habrán de señalarse los puntos de la resolución que no han sido eficazmente rebatidos.
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En cuanto atañe a la cuestión traída a conocimiento de esta Sala, es menester señalar que, como principio general, el pedido de otorgamiento del beneficio para litigar sin gastos debe ponderarse amplia y funcionalmente, de acuerdo con la naturaleza y fundamento del instituto, a fin de evitar la frustración del derecho del justiciable amparado constitucionalmente (cfr. D.S., O.L., “Beneficio para litigar sin gastos”, p.71). Es que esta franquicia tiene como fundamento principios tales como el derecho de defensa en juicio y la igualdad de las partes en el proceso y, tal como lo sostiene reiterada y pacífica jurisprudencia, debe acordarse no sólo a quienes no pueden soportar los gastos de un juicio con sus ingresos ordinarios, sino también a aquéllos que por dichas erogaciones verían menoscabado su exiguo patrimonio (cfr. F. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” T.I, pág.471). Es decir, tal como lo establece la ley adjetiva, no obsta a su concesión el hecho de que el peticionario tenga lo indispensable para procurarse el sustento,
debiendo tomarse en cuenta la importancia económica del proceso en el cual se solicita y acordarse por los jueces según su prudente arbitrio.
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Por otra parte, no puede soslayarse que constituye un requisito básico exigible para juzgar la razonabilidad de un pedido fundado en lo dispuesto por los artículos 78 y subsiguientes del Fecha de firma: 22/02/2023
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA
Código Procesal que, quien lo promueve, suministre al juez los antecedentes mínimos indispensables que permitan a éste formarse una elemental composición de lugar sobre la situación patrimonial de quien aspira a convertirse en acreedor al beneficio, para lo cual resulta menester contar, cuanto menos, con una explicación razonable, suficientemente abonada por prueba idónea, acerca de cuáles son los medios de vida con que aquél cuenta para su subsistencia, indicando la fuente y cuantía de sus ingresos.
En efecto, la parte que solicita el beneficio de litigar sin gastos debe explicar claramente su situación económica, acreditando fehacientemente sus ingresos o medios de subsistencia y exponiendo la integración de su patrimonio,...
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