Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 17 de Febrero de 2023, expediente CNT 052233/2021/1/CA005

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 52233/2021/1/CA5

Incidente Nº 1 – en AUTOS: “CASTRO, J. DOMINGO Y OTRO DEMANDADO:

JUNTA ELECTORAL CENTRAL UTHGRA Y OTRO S/ ACCIÓN DE AMPARO”

JUZGADO NRO. 37 SALA I

En la Ciudad de Buenos Aires, en la fecha de registro, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el correspondiente sorteo, se pasa a votar en el siguiente orden:

El Doctor E.C. dijo:

I) Por intermedio del pronunciamiento de mérito apelado, la magistrada de origen declaró la invalidez de los comicios desarrollados hacia el 2º de diciembre de 2021 por la “Sección Ciudad Autónoma de Buenos Aires” (en adelante, “Sección CABA”) de la Unión de Trabajadores del Turismo, H. y G. de la República argentina (desde aquí, simplemente “UTHGRA”), por entender que tal proceso no observó los estándares necesarios para garantizar la democracia intrasindical y la plena, libre y abierta participación del elenco de afiliados comprendidos en dicho espectro representativo.

II) Tal modo de resolver suscita la disconformidad del demandante J.D.C. (apoderado del espacio denominado “Lista Gris”), quien postula -a fin de brindar basamento a sus objeciones- que el decisorio cuestionado habría vulnerado el principio de congruencia, piedra angular del derecho constitucional a la defensa en juicio y al debido proceso. Ello así pues, conforme aduce, sus términos denotan un indebido avance en el juzgamiento de escenarios fácticos foráneos a los invocados en el libelo inaugural, como asimismo -y con mayor énfasis- en la adopción de un veredicto condenatorio asaz ajeno al requerido por sendos actores mediante las piezas procesales a través de las cuales formularon sus respectivas pretensiones,

restringidamente circunscripta -conforme aquí amerita mención- a obtener la nulificación o declaración de invalidez jurídica de las Resoluciones nº074 y nº075,

emitidas por la Junta Electoral Central de la UTHGRA (en lo sucesivo, “JEC”).

En tren de lograr una acabada comprensión de las temáticas y debate sometidos a conocimiento de este órgano revisor luce imprescindible memorar que, a instancias de la presentación liminar, el Sr. C. dedujo acción de amparo (cfr. art. 43

de la Constitución Nacional y cctes. -vía analógica- de la ley 16.986) enderezada contra la J.E.C. y en procura de atacar los actos emitidos por dicho órgano comicial,

en cuanto desconocen el proceso eleccionario llevado a cabo en la Seccional CABA

de UTHGRA

, con anclaje basilar en las “Resoluciones J.E.C. nº074/2021 y nº075/2021”, como así también a fin de obtener la descalificación de “las resoluciones emanadas del pretenso Delegado Electoral Central” y -en definitiva- “todos aquellos Fecha de firma: 17/02/2023

actos dictados y a dictarse por parte de la J.E.C. u otra autoridad de dicho gremio o Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA 1

Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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SALA I

autoridades administrativas nacionales que tengan por objeto impedir, suspender,

interrumpir y/o condicionar hasta su conclusión… el normal desenvolvimiento del proceso electoral cuya instancia principal fue el acto eleccionario llevado a cabo el día 2 de diciembre de 2021 en la Seccional CABA” (v. págs. 1º, acáp. “I – OBJETO”, 9 y 12, de la demanda; los subrayados -presentes y futuros- me pertenecen, salvo aclaración en sentido contrario). Como puede fácilmente advertirse, existe cierta indeterminación en lo vinculado a los alcances cronológicos que ceñirían el espectro de disposiciones susceptibles de embate (“todos aquellos actos… a dictarse”), igualmente proyectada sobre la comprensión de sujetos en abstracto (“u otra autoridad de dicho gremio o autoridades administrativas nacionales”), tal delineamiento del objeto de la litis resulta nítido al identificar que se persigue la invalidación de decisiones tendientes a erosionar -ora de modo transitorio, ora en forma definitiva- la validez de los sufragios comenzados el 2/12/21. Todo ello, con particular hincapié en las Res. J.E.C. nº074 y nº075, decretos por intermedio de los cuales dicho ente dispuso, respectivamente: a)

[s]uspender el desarrollo de los comicios del día de la fecha [esto es, reitero, 2/12/21)]

en el ámbito de la Seccional CABA

, y “[o]rdenar a la Junta Electoral Seccional CABA

el inmediato regreso de las urnas enviadas a los establecimientos y el cese de la actividad electoral en la Sede de la Seccional”; b) “[i]ntervenir la Junta Electoral Seccional CABA por las graves irregularidades cometidas a lo largo del proceso electoral llevado adelante, especialmente por su accionar en el día de la fecha, al no respetar el Reglamento Electoral vigente e impedir el legítimo actuar de los fiscales de la Lista Azul”, y -en consonancia con ello- “[d]esignar en sustitución de la Junta Electoral Seccional CABA como Delegado Electoral al Cro. W.R.E. PALACIO...a los fines de que continúe con el proceso electoral en la Seccional CABA”.

Con idéntico afán recopilatorio, también resulta imperioso colocar de relieve que, tras la celebración de múltiples actos procedimentales, la colega anterior dispuso la acumulación de la contienda caratulada “C., L.D. c/ Junta Electoral Central U.T.H.G.R.A. Unión de Trabajadores del Turismo Hoteleros y Gastronómicos de la República Argentina s/ Acción de Amparo” (Expte. CNT

nº9759/2022), a las presentes actuaciones, por considerar que lucían configurados los presupuestos concebidos por el artículo 6, inc. 1 del D. adjetivo, y atento la íntima conexidad existente entre ambos pleitos (v. providencia dictada el 23/05/22). Conforme puede desprenderse mediante una atenta lectura de la presentación inicial de dicha acción de amparo (cfr. Estatuto Social de la UTHGRA, y arts. 43 de la Constitución Nacional, y 47 de la ley 23.551), también dirigida contra la J.E.C., el Sr. C. -

apoderado de la facción catalogada “Lista Azul”- requirió al órgano jurisdiccional que emplace a tal autoridad electoral “a que… arbitre todos los medios a su alcance, para que se desarrollen los comicios suspendidos, que permitan… elegir a la conducción de la Seccional y a sus Delegados Congresales al Congreso General de Delegados de la UTHGRA” (v. pág. 1º, acáp. “I – OBJETO.-”).

Fecha de firma: 17/02/2023

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA 2

Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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SALA I

Por su parte, al repeler los reclamos deducidos a su respecto, la J.E.C. vertió

una negativa -explícita, pormenorizada- con respecto a ciertos extremos fácticos invocados por sendos contrincantes en sus respectivas presentaciones inaugurales,

con especial hincapié en una cerrada refutación de las vulneraciones, arbitrariedades e indebidas intromisiones que el Sr. C. le enrostra. Al brindar su propia narrativa acerca de los hechos concretos que motoriza la litis, dicho ente destacó que, por intermedio de la Res. nº155/21, el Consejo Directivo de la UTHGRA convocó a sufragios destinados a renovar las autoridades nacionales y locales de dicha asociación profesional, conforme el cronograma electoral confeccionado en dicho marco, y en tal afán se instruyó a las Comisiones Ejecutivas de cada Seccional para que procedan a elegir a los integrantes de las Juntas Electorales a conformarse en cada uno de esos espacios, las cuales operan bajo la égida general de la J.E.C.

Conforme adujo, el proceso electoral en cuestión discurrió dentro de los andariveles de una absoluta normalidad en la totalidad de las jurisdicciones, con excepción de este circuito capitalino, donde se suscitaron severas anomalías desde el propio inicio de los comicios, prólogo signado por las maniobras ilegítimas que articuló la Junta Electoral de la Seccional CABA (en lo sucesivo, simplemente “JES”) con el objeto de obstaculizar la participación de la “Lista Azul”, rival del espacio oficialista.

Hacia el designio de ofrecer precisiones sobre las denuncias formuladas, la demandada narró que tales irregulares maniobras -articuladas por el actor-

comenzaron a verificarse desde el propio momento de presentación de las listas locales atingentes a la Comisión Ejecutiva y a los Delegados Congresales, obertura comicial en cuyo marco la JES discrecionalmente declinó la oficialización de la “Lista Azul”, restringiendo ese aval eleccionario tan sólo para la “Lista Gris”, temperamento luego revertido por la JEC mediante Resolución nº023/21. Enfatizó también que posteriormente a la adopción de tal providencia, abarcativa incluso de un “severo apercibimiento” en detrimento de la JES, tal órgano central dispuso la adopción de estándares más rigurosos para el resto del derrotero comicial, en tren de salvaguardar al máximo la pureza del proceso electoral y -de ese modo- tutelar la democracia sindical interna de dicha organización. Esas medidas, que -continuó relatando-

comprendieron la implementación de reformas reglamentarias orientadas a incorporar una mejor custodia de las urnas, fueron oportunamente notificadas a la integridad de listas intervinientes, sin recoger impugnaciones ni cuestionamiento por parte de ninguna de aquéllas, lo que traduce -a su modo de ver- una tácita aquiescencia sobre las modificaciones introducidas.

Expuso que, no obstante las acciones preventivas implementadas, desde la propia inauguración de las elecciones comenzaron a suscitarse ostensibles irregularidades y anomalías, tanto mediante comportamientos expresos como a través de omisiones, que -a la postre- motivaron la emisión de las Resoluciones cuya ineficacia se persigue mediante las presentes actuaciones. En particular, destaca...

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