Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 16 de Febrero de 2023, expediente FSM 066184/2022/1/CA001

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 66184/2022/1/CA1, “Incidente Nº

1 - ACTOR: Z.L., I.

DEMANDADO: INSSJP-PAMI s/INC

APELACION” – Juzgado Federal en lo Civil,

Comercial y Contencioso Administrativo N° 1 de San Martin, Secretaria Nº 1 - CFASM, SALA I,

SEC. CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

M., 16 de febrero de 2023.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución de fecha 15/12/2022, mediante la cual el “iudex a quo”

    hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la Sra.

    Librada I.Z. y, en consecuencia, ordenó al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP) que proveyera la cobertura inmediata e integral del medicamento:

    Nintedanib (Ofev ®) 1 Compr. c/12 horas x 60 Cap por mes, conforme prescripción médica, sin perjuicio del cargo de los mayores costos y hasta tanto se dictara sentencia, debiéndose acreditar su cumplimiento en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas y bajo apercibimiento de ley.

  2. Se agravió la demandada, al entender que el sentenciante se pronunció sin darle intervención, privándolo del derecho de defensa en juicio.

    Agregó, que la medida cautelar coincidía en un todo con el fondo de la cuestión debatida.

    Arguyó que la medida cautelar no debería ser utilizada como medida anticipatoria de la sentencia,

    porque de ese modo estaría lesionando el derecho de la 1

    Fecha de firma: 16/02/2023

    Alta en sistema: 17/02/2023

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 66184/2022/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: Z.L., I.

    DEMANDADO: INSSJP-PAMI s/INC

    APELACION” – Juzgado Federal en lo Civil,

    Comercial y Contencioso Administrativo N° 1 de San Martin, Secretaria Nº 1 - CFASM, SALA I,

    SEC. CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

    otra parte al obligarla a cumplir una orden que resultaba claramente definitiva.

    Indicó, que resultaría de suma utilidad haberle dado intervención al Cuerpo Médico Forense,

    órgano auxiliar de la justicia como tercero imparcial,

    cuyo único interés era colaborar con los jueces en los temas propios de su especialidad.

    Asimismo, expuso que la accionante no había presentado el esquema de tratamiento al que hacía referencia, como tampoco los estudios necesarios que convalidaran el requerimiento del fármaco.

    En tal sentido, sostuvo que el medicamento requerido no se encontraba incluido en el convenio.

    Agregó, que ello no implicaba un rechazo,

    sino que el trámite había sido direccionado según los principios que regían a la Institución.

    Cuestionó las expresiones vertidas por la parte actora, infiriendo que la manda judicial resultaba ambigua, al no detallarse las características y el costo del fármaco pretendido,

    tornándose incierto el objeto del pronunciamiento.

    Puso de resalto que, la prematura judicialización de la cuestión debatida, impedía el protocolo de consultas e interconsultas entre los profesionales del INSSJyP y el profesional interviniente.

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    Fecha de firma: 16/02/2023

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    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 66184/2022/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: Z.L., I.

    DEMANDADO: INSSJP-PAMI s/INC

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    SEC. CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

    Expresó, que la medida cautelar, como recurso accesorio a la acción de amparo, debía tender a que se tomaran los recaudos que conllevaran la solución al planteo del actor, más de ningún modo podía implicar el dictado de una sentencia definitiva.

    Finalmente, citó jurisprudencia, solicitó

    que se revocara la resolución recurrida e hizo reserva del caso federal.

    Seguidamente, la actora contestó los agravios.

  3. Ante todo, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos: 310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros; este Tribunal, sala II, causa 1077/2013/CA3,

    Rta. el 23/8/16).

  4. Ahora bien, este Tribunal ha reiterado que es principio general que la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto,

    no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la 3

    Fecha de firma: 16/02/2023

    Alta en sistema: 17/02/2023

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    SEC. CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

    existencia del derecho discutido. De tal manera que el magistrado se pronuncie sin tener que efectuar un análisis pormenorizado de todas y cada una de las circunstancias que rodean a la relación jurídica. De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711;

    esta Sala, causas 35897/2016/1 y 18958/2016/1, R..

    el 20/10/16, entre otras).

    El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él depende la supervivencia misma de las vías de cautela.

    Ello requiere un ejercicio puntual de la prudencia a fin de evitar la fractura de los límites que separan una investigación de otra.

    Para la procedencia genérica de las medidas precautorias son presupuestos de rigor, la verosimilitud del derecho invocado -“fumus bonis iuris”- y el peligro de un daño irreparable -“periculum in mora”-, ambos previstos en el Art. 230

    del ritual, a los que debe unirse un tercero,

    establecido, de modo genérico, para toda clase de medidas cautelares en el Art. 199 del mencionado Código (esta Sala causas 35897/2016/1 y 18958/2016/1

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    Fecha de firma: 16/02/2023

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    ya Cit., entre otras). Estos recaudos se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable,

    el rigor acerca del “fumus” se puede atenuar.

  5. En el “sub-examine”, se presentó la Sra. Librada I.Z. con el objeto de que el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP), proveyera cobertura inmediata e integral de la medicación NINTEDANIB (Ofev ®) 1 Compr. c/12 horas x 60 Cap. por mes, conforme prescripción médica (vid escrito: “Promueve acción de amparo” Pto. I).

    De las constancias de autos, surge que la amparista, de 78 años de edad, es afiliada al PAMI

    Nro. 150169359205 (vid. escrito de inicio de demanda),

    padece de Neumonía Intersticial no Específica Idiopática (NSIP Fibrosante), por lo que su médica tratante D.. J.N.D.F. –médica neuróloga- indicó el fármaco requerido (Conf.

    certificado médico del 26/04/2022).

    En este orden de ideas, del resumen de la historia clínica de fecha 26/08/2022, surge que la médica neuróloga tratante describió la sintomatología 5

    Fecha de firma: 16/02/2023

    Alta en sistema: 17/02/2023

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

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    Causa N° FSM 66184/2022/1/CA1, “Incidente Nº

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    SEC. CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

    de la paciente, e indicó “Nintedanib (150 mg. cada 12

    Hs.)” (vid constancias digitalizadas).

    Por otro lado, se desprende que la parte actora solicitó, mediante vía de excepción con el número de caso 7467829, el día 26/08/2022, la necesidad de contar con el fármaco prescripto,

    habiendo contestado en forma electrónica la UGL VIII –

    S.M. – Agencia Munro, que el medicamento requerido había sido rechazado porque no se encontraba incluido en el Vademécum PAMI (vid tramite incorporado en forma electrónica con fecha 13/12/2022).

  6. Ahora bien, a fin de determinar la verosimilitud del derecho, no pueden soslayarse las circunstancias apuntadas. Tampoco que la cuestión atañe a valores tales como la preservación de la salud y de la vida misma de las personas, derechos estos reconocidos en los Arts. 14 y 33 de la Constitución Nacional; también en el Pacto...

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