Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 17 de Febrero de 2023, expediente FSM 045391/2022/1/CA001

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 45391/2022/1/CA1

Incidente de Apelación: ESPERANZA L.H. EN REP, DE

SU HIJA MENOR I.R c/ IOMA – MINISTERIO DE SALUD DE LA

PROVINCIA DE BUENOS AIRES s/ PRESTACIONES MÉDICAS

Juzgado Federal de San Martín N°2 – Secretaría Civil N°2

San Martín, 17 de febrero de 2023.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada –IOMA- contra la resolución de fecha 05/09/2022, en la cual la Sra. juez “a quo” hizo lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada y ordenó al Instituto de Obra Médico Asistencial de la Provincia de Buenos Aires (IOMA), que brindara en forma inmediata al menor I.R, la cobertura de la prestación de acompañante terapéutico, 8 hs. diarias, de lunes a viernes, periodo julio a diciembre de 2022, a través de Apredis S.R.L., que sería cubierta en forma integral en caso de que fuera brindada por prestadores pertenecientes a la cartilla. Caso contrario, la cobertura se extendería hasta el valor fijado para la prestación de apoyo prevista en el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad aprobado por Res. 428/1999 y sus modificatorias, de conformidad con lo prescripto por su médica tratante y hasta tanto se dictara sentencia definitiva.

  2. Se agravió la recurrente, entendiendo que no correspondía hacer primar el puro deseo del afiliado por su elección de una institución que no era prestadora de su mandante, ni ajustaba su accionar a las pautas y normativas de cobertura dispuestas por el IOMA y por el Estado Provincial.

    Fecha de firma: 17/02/2023

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Entendió que, tampoco se había acreditado el peligro en la demora, dado que, no existía evidencia científica que avalara la pretensión de la actora que otro centro que prestara los mismos servicios y fuese cubierto por IOMA no pudiera cumplir la misma función que el determinado por la amparista y receptado por el magistrado.

    Aseguró que, cuando se solicitaba una medida cautelar innovativa o anticipatoria, que constituía una decisión excepcional porque alteraba el estado de hecho y de derecho existente al tiempo de su dictado y configuraba un anticipo de jurisdicción favorable, se exigía mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacían a su admisión.

    Argumentó que, no hubo rechazo de cobertura documentado, ni se dio intervención para oír previamente al demandado privándolo del derecho fundamental de defensa en juicio.

    Reiteró que, frente a la indemostrada denegatoria de IOMA, como también la falta de prueba que respaldara la supuesta imposibilidad de obtener atención con un prestador que trabajara de conformidad con la normativa del Instituto demandado, podía afirmar la inexistencia de un derecho verosímil en cabeza de la actora, con el alcance pretendido en la demanda.

    Se agravió, de la vigencia temporal (retroactiva)

    que pretendía conferirse a la cautelar dictada, resaltando que el cumplimiento de la medida correspondía a partir de la fecha de su dictado, por lo cual se quejó que se pretendiera hacer valer sus efectos a partir del mes de julio del año 2022, cuando la actora ni siquiera había Fecha de firma: 17/02/2023

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 45391/2022/1/CA1

    Incidente de Apelación: ESPERANZA L.H. EN REP, DE

    SU HIJA MENOR I.R c/ IOMA – MINISTERIO DE SALUD DE LA

    PROVINCIA DE BUENOS AIRES s/ PRESTACIONES MÉDICAS

    Juzgado Federal de San Martín N°2 – Secretaría Civil N°2

    efectuado un pedido administrativo de cobertura y mucho menos entablado el presente reclamo judicial.

    Señaló que, tenía un sistema de prestaciones relacionadas con patologías como las que presentaba el hijo de la amparista, a través del “Programa TEA”.

    En esta línea, agregó que brindaba acompañante terapéutico sin costo alguno para el afiliado, siempre que respondiera a los requisitos establecidos por la Resolución 5830/15, donde se fijaban los recaudos mínimos e indispensables para su aprobación, así como los límites y alcances de la cobertura ofrecidas por el IOMA.

    Sustentó que, la accionante desoía la normativa que regía su relación con el Instituto y trataba de imponer una prestación tercerizada, lo que impedía conocer la formación profesional del acompañante terapéutico,

    resultando incompatible con la normativa la autorización a nombre de APREDIS.

    Destacó que, la elección del afiliado pretendía desconocer el tope reconocido por IOMA a los prestadores convenidos, generando un beneficio extraordinario injustificado en favor de la empresa de su elección.

    Alegó que, el valor de la hora de acompañante terapéutico fijado en la resolución cautelar resultaba mucho más oneroso para el IOMA que el establecido en su normativa específica e incluso mayor que el módulo de apoyo a la integración escolar que podía utilizarse por analogía.

    Fecha de firma: 17/02/2023

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Expuso que, la resolución dictada no tuvo en cuenta que no se encontraba adherido al sistema de la ley 23.660 y que tenía su propio régimen en cuanto concernía a las prestaciones asistenciales.

    Postuló que, la obligación pretendida no era posible ya que no era parte del sistema del seguro de salud y no recibía ninguna subvención nacional.

    Aseguró que, el próspero negocio de unas pocas empresas (REDAT, APREDIS, CAEDIS, todas de los mimos dueños) había florecido al amparo de la jurisprudencia del fuero, que no aplicaba la normativa de la provincia de Bs.

    As. y del IOMA, dando lugar a diversas resoluciones judiciales, convalidando la aplicación del arancel de “Prestaciones de apoyo” para los acompañantes terapéuticos,

    avalando abultados presupuestos.

    Sumó que, no se atendió al límite máximo de 6

    horas semanales previsto para esa clase de prestación en la propia norma nacional, aun cuando la misma disponía que de superarse la carga horaria el valor del servicio debía fijarse sobre la base de alguna de las otras prestaciones previstas en el nomenclador a fin de no caer en desproporciones.

    Explicó que, igualmente la actora logró imponer su prestador y a favor de aquel una remuneración equivalente al “valor hora” correspondiente al servicio de “prestaciones de apoyo” sin límite de horas, permitiéndole cobrar dos y tres veces más de lo que IOMA tenía previsto en su propia normativa.

    Entendió que, de esa manera se privilegiaba el derecho individual y el lucro de un prestador en Fecha de firma: 17/02/2023

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 45391/2022/1/CA1

    Incidente de Apelación: ESPERANZA L.H. EN REP, DE

    SU HIJA MENOR I.R c/ IOMA – MINISTERIO DE SALUD DE LA

    PROVINCIA DE BUENOS AIRES s/ PRESTACIONES MÉDICAS

    Juzgado Federal de San Martín N°2 – Secretaría Civil N°2

    particular, por sobre los derechos del resto del universo afiliatorio, transformado a su representado en un mero pagador, sin derecho a voz, ni voto.

    Consideró que, lo resuelto soslayaba la competencia atribuida por ley a la autoridad de aplicación en la materia para reglamentar el alcance de las prestaciones y dejaba en manos de los profesionales que atendían al menor y de sus progenitores la determinación de lo que debía de entenderse por “atención integral”

    contemplada en el sistema.

    A su vez, objetó a la empresa indicada,

    advirtiendo que, el plan de tratamiento propuesto por APREDIS resultaba genérico y no para el niño en particular,

    tampoco aportaron datos mínimos respecto quien desarrollaría la prestación y cuál era su título habilitante.

    Hizo hincapié, en que no se había presentado un plan de trabajo con objetivos y estrategias particularizando al menor, conforme su cuadro y evolución,

    solo adjuntó un “plan” con objetivos generales idéntico al que presentan todas las empresas del grupo (APREDIS, CAEDIS

    y REDAT) en todos los amparos que intervienen.

    Adujo que, esa era una más de las múltiples irregularidades que rodeaban a esas empresas -falta de habilitación, ocultamiento de identidad e información sobre el personal que efectivamente cumplía con el acompañamiento Fecha de firma: 17/02/2023

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    del paciente, etc.- que ya había denunciado reiteradamente ante la judicatura.

    Finalmente, solicitó que se revocara la medida cautelar decretada e hizo reserva del caso federal.

    La parte actora y la Defensora Pública Oficial contestaron el traslado de los agravios.

  3. Ahora bien, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos:

    310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros; este Tribunal,

    sala II, causa 1077/2013/CA3, Rta. el 23/8/16).

  4. Ello aclarado, es principio general que la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto, no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. De tal manera que el magistrado se pronuncie sin tener que efectuar un análisis pormenorizado de todas y cada una de las circunstancias que...

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