Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 15 de Febrero de 2023, expediente FRO 009162/2022/1/CA001

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

Civil/Int.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente n° FRO

9162/2022/1/CA1 caratulado “Incidente de apelación en autos SILVA, C.E. c/ AFIP s/ Acción Meramente Declarativa de Inconstitucionalidad” (del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de Santa Fe).

Vinieron los autos a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la AFIP – DGI contra la resolución del 21 de abril de 2022, que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por C.E.S.,

ordenando a la AFIP (DGI) que se abstenga de efectuar y/o admitir descuentos y/o retenciones por impuesto a las ganancias en su haber previsional, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la causa, bajo caución juratoria.

Concedido y fundado el recurso, se ordenó correr traslado a la contraria. Contestado por la actora y formado incidente, se elevó a la Alzada.

Ingresado en esta Sala “B”, se dispuso el pase a resolver la apelación de la medida cautelar.

El Dr. T. dijo:

  1. ) De inicio, la apelante consigna que, mediante el decreto n°

    249/21 del 21/04/21 se promulgó la ley n° 27.617, que modifica en forma sustancial (con vigencia desde el día de su publicación y efectos retroactivos al 01/01/21) la ley del Impuesto a las Ganancias 20.628 en su texto vigente.

    Entiende que de ese modo, la cuestión debatida en estos autos adquiere un nuevo y determinante matiz de cara al derecho aplicable y, en especial, a la doctrina de la CSJN que emana del precedente “GARCÍA” (Fallos 342:411).

    Señala que la sanción de esa norma ratificó que los ingresos provenientes del cobro de jubilaciones y pensiones se encuentran alcanzados por el impuesto a las ganancias, con lo cual considera que continuar con toda discusión al respecto resultaría un absurdo. Agrega específicamente que el legislador, considerando la jurisprudencia del Superior Tribunal, ha reafirmado su voluntad de gravar las “jubilaciones y pensiones”, pero dejando al margen del impuesto a las ganancias,

    a los haberes de pasividad que sean inferiores a ocho haberes jubilatorios mínimos, es decir, deduce que el Congreso de la Nación ha receptado el criterio Fecha de firma: 15/02/2023

    Alta en sistema: 17/02/2023

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.D.C., SECRETARIO DE CAMARA

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    de la Corte en punto a otorgar un tratamiento diferenciado a aquellos beneficiarios de jubilaciones y pensiones que se encuentran en condiciones de mayor vulnerabilidad, por lo que se ha puesto fin a la afectación constitucional que fuera invocada en el precedente citado.

    Expresa asimismo que le agravia el fallo apelado por considerar que omitió la aplicación de la Ley 26.854. En tal sentido señala que no se fijó

    límite temporal en abierta violación al artículo 5º, que establece un plazo máximo de 6 meses para la vigencia de la cautela. Pide que el tribunal declare la nulidad del resolutorio apelado.

    Afirma que lo resuelto implica detener los efectos de un acto estatal, sin que se verifique la concurrencia de los supuestos del artículo 13 de la ley 26.854 de medidas cautelares contra el Estado Nacional; además de imponer una determinada conducta a la entidad pública demandada (cese de las retenciones impositivas del impuesto a las ganancias sobre los haberes que como jubilado percibe la actora), lo que torna aplicable lo dispuesto por el artículo 14 de esa ley.

    Dice que la gravedad institucional del fallo es evidente pues se encuentra comprometida la normal y oportuna percepción de la renta pública frente a una situación de déficit fiscal del Estado y emergencia económica. Alega que lo que se pierde en recaudar del impuesto sobre los altos ingresos repercute en desmedro de la financiación de aquellas políticas redistributivas, como son las jubilaciones de menores ingresos.

    Considera por ello que no solamente resulta arbitraria por ser contraria al texto de las disposiciones legales que son de aplicación al caso (art.

    195 CPCCN y de la ley 26.854 (Art. 9°), sino que también aparecería claramente incompatible con la doctrina sentada por la jurisprudencia en la materia que tiene establecido que las medidas cautelares no proceden, en principio, respecto de actos administrativos o legislativos habida cuenta de la presunción de validez que ostentan, consagrando asimismo un criterio sumamente estricto en lo que respecta a la admisión de medidas precautorias en materia de reclamos y cobros fiscales.

    Fecha de firma: 15/02/2023

    Alta en sistema: 17/02/2023

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.D.C., SECRETARIO DE CAMARA

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    Sostiene que la verosimilitud del derecho invocado no se cumple en el presente caso, debiéndose analizar con mayor rigurosidad, toda vez que constituye una medida de carácter excepcional que tiende a alterar el estado de hecho o de derecho existente antes de la petición de su dictado.

    Cuestiona que el juez de primera instancia haya sustentado su decisión, introduciéndose indebidamente en la cuestión de fondo, frente al claro texto de la ley que grava los haberes jubilatorios y sin que mediara declaración de inconstitucionalidad se limitó a reflexionar sobre pautas establecidas por la Corte Suprema de Justicia en el precedente citado “G., el cual se trató de la sentencia de fondo y no una medida cautelar.

    Agrega que tampoco la actora efectúa una exposición adecuada respecto al requisito de la existencia de verosimilitud del derecho exigido por el artículo 230 del CPCCN y rechaza lo resuelto por el a quo en cuanto entiende que la situación de la accionante es de especial vulnerabilidad, omitiendo considerar que posee una importante capacidad económica y que en ese contexto, resulta evidente que la pretendida “vulnerabilidad”, tiene como único objetivo la obtención de una irregular exención impositiva.

    Entiende que la sola pertenencia a un determinado rango etario,

    no implica que la actora tenga un “derecho a no tributar”, más cuando no existe prueba alguna que permita desvirtuar la presunción de legitimidad de los descuentos efectuados (basados en una ley vigente y recientemente sancionada).

    Invoca que es claro el deber de acreditar la situación que permita colocar al amparista en condición diferencial del resto de los jubilados, caso contrario, se vería afectado el principio de “legalidad” y también el de “igualdad”

    respecto de quienes con un mismo ingreso previsional pagan el impuesto. . Cree que ello debe analizarse en correlación a la implicancia que el impuesto produzca de manera cierta en el caso concreto (no presumida o teórica), probando “gastos extraordinarios” (médicos o de salud) que no fueran reconocidos por la obra social o que no puedan deducirse en la liquidación final del tributo, lo que dice nada aconteció aquí.

    Repite que recientemente el legislador (cuya inconsecuencia no Fecha de firma: 15/02/2023

    Alta en sistema: 17/02/2023

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.D.C., SECRETARIO DE CAMARA

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    se presume) ha reafirmado expresamente, considerando la doctrina judicial del Superior Tribunal, la voluntad de gravar los haberes de pasividad, aunque ahora elevando el umbral a partir del cual se tributa el impuesto en cuestión (es decir,

    los pasivos recién tributarán si superan ocho haberes mínimos, en lugar de seis).

    Plantea que en virtud de la presunción de legitimidad de que gozan los actos estatales y su consiguiente ejecutoriedad, resulta imprescindible acreditar su manifiesta “arbitrariedad o ilegitimidad”, lo que no ha ocurrido en el caso de autos en tanto la actividad legislativa como la administrativa atacada es realizada por organismos del Estado con competencia y en ejercicio de facultades legalmente reconocidas.

    Especifica que la consideración efectuada por el juzgador en orden a la acreditación del peligro en la demora no resulta suficiente, incurriendo en expresiones genéricas y dogmáticas, como la “naturaleza alimentaria” del haber y la “importancia económica” del monto retenido.

    Expone que en el presente, en que se analiza el nivel de ingreso y los datos patrimoniales del actor, los argumentos de vulnerabilidad quedan claramente descartados, por no existir las condiciones que permitan hacer una diferenciación con el resto de los jubilados que pagan ganancias, a la luz del principio de igualdad y de legalidad de una norma dictada por el Congreso Nacional, cuya inconstitucionalidad o arbitrariedad alegada no resulta palmaria.

    Señala en tal sentido que conforme a los registros del contribuyente, este posee una capacidad económica-patrimonial y una relación de ingresos-gastos que lo alejan considerablemente de una hipótesis de vulnerabilidad, y por contrario refuerza su aptitud de pago público dentro de los cánones valorativos del legislador, que no son materia justiciable, toda vez que expresan una decisión de política tributaria que corresponde exclusivamente al Congreso Federal. A tal fin ejemplifica con datos que surgen de los reflejos de pantalla de las bases de AFIP,

    que acompaña como prueba.

    Alega que no surge ni se ha demostrado que las retenciones por el impuesto a las ganancias que recaen sobre sus haberes previsionales sean confiscatorias o irrazonables en función de variables de vulnerabilidad Fecha de firma: 15/02/2023

    Alta en sistema: 17/02/2023

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.D.C., SECRETARIO DE CAMARA

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    mencionadas.

    Marca que la ley de impuesto a las ganancias permite al contribuyente que efectúe deducciones personales, dentro de los cuales se encuentran comprendidos los gastos de cuota médico asistencial y gastos médicos, entre otros (servicio doméstico).

    Por...

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