Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 15 de Febrero de 2023, expediente FRO 009121/2021/1/CA001

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

Civil/Int.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente n° FRO

9121/2021/1/CA1 caratulado “Incidente de apelación en autos GUALA, E.J.T. c/ AFIP s/ Acción Meramente Declarativa de Inconstitucionalidad”

(del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de Santa Fe).

Vinieron los autos a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la AFIP – DGI contra la resolución del 14 de septiembre de 2021, que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por E.J.T.G., ordenando a la AFIP (DGI) que se abstenga de efectuar y/o admitir descuentos y/o retenciones por impuesto a las ganancias en su haber previsional,

hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la causa, bajo caución juratoria.

Concedido y fundado el recurso, se ordenó correr traslado a la contraria. Formado incidente, se elevó a la Alzada.

Ingresado en esta Sala “B”, se dispuso el pase a resolver la apelación de la medida cautelar.

El Dr. T. dijo:

  1. ) Expresa el recurrente que le agravia el fallo apelado por considerar que omitió la aplicación de la Ley 26.854. En tal sentido señala que no se requirió el informe previo que establece el artículo 4º afectándose el derecho de defensa; como tampoco se fijó límite temporal en abierta violación al artículo 5º, que establece un plazo máximo de 3 meses para la vigencia de la cautelar ordenada en el marco de un juicio de amparo. Pide que el tribunal declare la nulidad del resolutorio apelado.

    Afirma asimismo que lo resuelto implica detener los efectos de un acto estatal, sin que se verifique la concurrencia de los supuestos del artículo 13

    de la ley 26.854 de medidas cautelares contra el Estado Nacional; además de imponer una determinada conducta a la entidad pública demandada (cese de las retenciones impositivas del impuesto a las ganancias sobre los haberes que como jubilado percibe la actora), lo que torna aplicable lo dispuesto por el artículo 14 de esa ley.

    Dice que la gravedad institucional del fallo es evidente pues se Fecha de firma: 15/02/2023

    Alta en sistema: 17/02/2023

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., Juez de Camara Firmado por: V.D.C., SECRETARIO DE CAMARA

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    encuentra comprometida la normal y oportuna percepción de la renta pública frente a una situación de déficit fiscal del Estado y emergencia económica. Alega que lo que se pierde en recaudar del impuesto repercute en desmedro de la financiación de aquellas políticas redistributivas, como son las jubilaciones de menores ingresos.

    Considera por ello que no solamente resulta arbitraria por ser contraria al texto de las disposiciones legales que son de aplicación al caso (art.

    195 CPCCN y de la ley 26.854 (Art. 9°), sino que también aparecería claramente incompatible con la doctrina sentada por la jurisprudencia en la materia que tiene establecido que las medidas cautelares no proceden, en principio, respecto de actos administrativos o legislativos habida cuenta de la presunción de validez que ostentan, consagrando asimismo un criterio sumamente estricto en lo que respecta a la admisión de medidas precautorias en materia de reclamos y cobros fiscales.

    Sostiene que la verosimilitud del derecho invocado no se cumple en el presente caso, debiéndose analizar con mayor rigurosidad, toda vez que constituye una medida de carácter excepcional que tiende a alterar el estado de hecho o de derecho existente antes de la petición de su dictado y la presunción de la constitucionalidad de las leyes.

    Destaca además que la resolución se aparta del derecho aplicable al caso, incurriendo en arbitrariedad en tanto mediante el decreto n° 249/21 del 21/04/21 se promulgó la ley n° 27.617, que modifica en forma sustancial (con efectos retroactivos al 01/01/21) la ley del Impuesto a las Ganancias 20.628.

    Sostiene que de ese modo, la cuestión debatida en estos autos adquiere un nuevo y determinante matiz de cara al derecho aplicable y, en especial, a la doctrina de la CSJN que emana del precedente “GARCÍA” (Fallos 342:411). Dice que en definitiva, el legislador, considerando la jurisprudencia del Superior Tribunal, ha reafirmado su voluntad de gravar las “jubilaciones y pensiones”, pero dejando al margen del impuesto a las ganancias, a los haberes de pasividad de menor cuantía. Define en otros términos que con el dictado de esa ley, el Congreso de la Nación ha receptado el criterio de la Corte.

    Fecha de firma: 15/02/2023

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    Cuestiona que el juez de primera instancia haya sustentado su decisión sobre argumentos aparentes y dogmáticos, introduciéndose indebidamente en la cuestión de fondo, frente al claro texto de la ley que grava los haberes jubilatorios y sin que mediara declaración de inconstitucionalidad se limitó

    a reflexionar sobre pautas establecidas por la Corte Suprema de Justicia en el precedente citado “G., el cual se trató de la sentencia de fondo y no una medida cautelar.

    Agrega que tampoco la actora efectúa una exposición adecuada respecto al requisito de la existencia de verosimilitud del derecho exigido por el artículo 230 del CPCCN y rechaza lo resuelto por el a quo en cuanto considera que el solo hecho de ser jubilado basta para acoger petición cautelar.

    En tal sentido cree que las condiciones desarrolladas por la accionante no es idéntica al precedente citado “G., pues dice que allí se dio por comprobado los hechos concretos y de acaecimiento simultáneo (la avanzada edad, la acreditación de cuestiones de salud o enfermedad de gravedad o riesgo vital o con asistencia de terceros, los gastos extraordinarios y la incidencia del impuesto en los ingresos de la actora. (cfr. Considerando 19°). Entiende que ello no cumple en el caso planteado y que la sola colocación en un determinado rango etario, esa única circunstancia, no implica que la actora tenga un “derecho a no tributar”.

    Invoca que es claro el deber de acreditar la situación que permita colocar al amparista en condición diferencial del resto de los jubilados, caso contrario, se vería afectado el principio de “legalidad” y también el de “igualdad”

    respecto de quienes con un mismo ingreso previsional pagan el impuesto.

    Plantea que en virtud de la presunción de legitimidad de que gozan los actos estatales y su consiguiente ejecutoriedad, resulta imprescindible acreditar su manifiesta “arbitrariedad o ilegitimidad”, lo que no ha ocurrido en el caso de autos en tanto la actividad legislativa como la administrativa atacada es realizada por organismos del Estado con competencia y en ejercicio de facultades legalmente reconocidas.

    Especifica que la consideración efectuada por el juzgador en Fecha de firma: 15/02/2023

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    orden a la acreditación del peligro en la demora no resulta suficiente, incurriendo en expresiones genéricas y dogmáticas, como la “naturaleza alimentaria” del haber y la “importancia económica” del monto retenido.

    Expone que en el presente, en que se analiza el nivel de ingreso y los datos patrimoniales del actor, los argumentos de vulnerabilidad quedan claramente descartados, por no existir las condiciones que permitan hacer una diferenciación con el resto de los jubilados que pagan ganancias, a la luz del principio de igualdad y de legalidad de una norma dictada por el Congreso Nacional, cuya inconstitucionalidad o arbitrariedad alegada no resulta palmaria ni clara en este contexto acotado de análisis que presenta el juicio de amparo (legalidad y división de poderes), quedando la contribuyente aquí actora “razonablemente” comprendida en el impuesto y ratificada su constitucionalidad.

    Señala en tal sentido que conforme a los registros del contribuyente, este posee una capacidad económica/patrimonial que lo alejan considerablemente de una hipótesis de vulnerabilidad, y por contrario refuerza el principio de “capacidad contributiva” dentro de los cánones valorativos del legislador, que no son materia justiciable, toda vez que expresan una decisión de política tributaria que corresponde exclusivamente al Congreso de la Nación. En efecto, indica que los importes retenidos por impuesto a las ganancias no son extraordinariamente significativos en proporción a sus ingresos. A tal fin ejemplifica con datos que surgen de los reflejos de pantalla de las bases de AFIP,

    que acompaña como prueba.

    Por último concluye que los demás requisitos de procedencia de la Ley 26.854 tampoco se hallan cumplidos. Así señala que el pedido cautelar coincide con la pretensión de fondo (disposición contenida en el artículo 3 inciso 4

    de la ley 26854); que tampoco se cumple con el recaudo previsto en el artículo 9,

    pues resulta evidente que el despacho favorable de la cautelar importaría una grave afectación del “interés público” y que no se acredita con grado de verosimilitud la conducta arbitraria y/o ilegítima por parte de la Administración.

  2. ) E.J.T.G. dedujo acción meramente declarativa de inconstitucionalidad contra la AFIP y la Caja de Jubilaciones y Fecha de firma: 15/02/2023

    Alta en sistema: 17/02/2023

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    Pensiones de la Provincia de Santa Fe, tendiente a obtener un pronunciamiento judicial que disponga el cese de la retención dispuesta en sus haberes previsionales en concepto de impuesto a las ganancias.

    Solicitó asimismo como medida cautelar innovativa, que se ordene a la AFIP el cese de los descuentos que en concepto de impuesto a las ganancias se vienen...

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