Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 16 de Febrero de 2023, expediente CAF 045362/2022/1/CA001

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

45362/2022

Incidente Nº 1 - ACTOR: GALLARDO, A.H.

DEMANDADO: EN-AFIP-LEY 20628 s/INC APELACION

Buenos Aires, de febrero de 2023.-

VISTO

Y CONSIDERANDO:

I.- Que A.H.G. dedujo demanda contra el Estado Nacional - Administración Federal de Ingresos Públicos a fin de que se declarara la inconstitucionalidad del artículo 79, inciso c), de la Ley Nro. 20.628.

En ese marco, solicitó el dictado de una medida cautelar mediante la cual se ordenara a la demandada que se abstuviera de descontarle el Impuesto a las Ganancias.

II.- Que por la resolución del 16 de septiembre de 2022 la jueza de primera instancia admitió la medida cautelar solicitada,

hasta tanto se dicte la sentencia definitiva. Tuvo por presentada la contracautela con el escrito de inicio e impuso las costas a la demandada.

III.- Que, contra esa resolución, El Fisco Nacional interpuso el recurso de apelación que fundó el 16 de septiembre de 2022,

y la actora contestó el mismo día.

En cuanto interesa, el Fisco expresa que mediante el dictado de la Ley Nro. 27.617 el Poder Legislativo dio cumplimiento expreso a lo oportunamente requerido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente jurisprudencial “García” (Fallos 342:411);

máxime cuando los demandantes tienen entre 60 y 63 años, por lo que no pueden ser considerados ancianos.

Por otro lado, sostiene que no se verifican las circunstancias valoradas por la Corte Suprema en el precedente “García”

(Fallos: 342:411). Al respecto, precisa que los demandantes no demostraron la inminencia de un daño o una situación de gravedad que los afecte económicamente de modo que torne imperiosa la protección Fecha de firma: 16/02/2023

Alta en sistema: 17/02/2023

Firmado por: M.L.A., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

jurisdiccional e ineludible su admisión; en la medida en que no acreditaron las consecuencias económicas que le impedirían hacer frente al tributo que se niegan a pagar. Postula que tampoco se acreditó la existencia de un estado de vulnerabilidad que habilite la procedencia de la medida.

En otro orden, se agravia de que se haya otorgado la medida hasta el dictado de la sentencia definitiva y no por el término de 6 meses, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley Nro. 26.854.

Por último, se agravia por la forma en que fueron impuestas las costas, y solicita que sean distribuidas en el orden causado, como de la regulación de honorarios la que considera alta para el caso que no se haga lugar al agravio relativo a las costas.

IV.- Que en toda medida cautelar la investigación sobre el derecho que se postula se limita a un juicio de probabilidades y verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal; en sede cautelar basta que la existencia del derecho parezca verosímil. El resultado de esta sumaria cognición sobre la existencia del derecho tiene, en todos los casos, valor no de una declaración de certeza sino de hipótesis y solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá verificar si la hipótesis corresponde a la realidad (cfr. P.C., Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares, Buenos Aires, Librería El Foro, 1996, pág.

77).

Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que siempre que se pretenda la tutela anticipada proveniente de una medida precautoria, se debe acreditar la existencia de verosimilitud en el derecho invocado y el peligro irreparable en la demora,

ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que justifican resoluciones de esa naturaleza (cfr. Fallos: 329:3890).

Por otra parte, también debe considerarse que la finalidad de las medidas cautelares, en general, radica en evitar que se tornen ilusorios los derechos de quien las solicita, ante la eventualidad de que se dicte una sentencia favorable. Es decir, se trata de sortear la posible frustración de los derechos de las partes a fin de que no resulten insustanciales los pronunciamientos que den término al litigio (cfr. esta Fecha de firma: 16/02/2023

Alta en sistema: 17/02/2023

Firmado por: M.L.A., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

Sala, in re: “Acegame S.A c/ DGA -resol 167/10 [expte. 12042-36/05]-”,

del 9/09/2010).

V.- Que, de las constancias de la causa resulta que el demandante...

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