Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 17 de Febrero de 2023, expediente CIV 087424/2018/1/CA001

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

87424/2018

Incidente Nº 1 - ACTOR: SAAL, A.E. s/BENEFICIO DE

LITIGAR SIN GASTOS

Buenos Aires, de febrero de 2023.- CP

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Contra la resolución de fecha 18/11/2022 (f. digital 77), por medio de la cual el Sr. juez de grado concedió el beneficio de litigar sin gastos solicitado, alza sus quejas la apelante. Fundó su recurso con fecha 01/12/2022 (fs. digitales 80/81).

    La apelante se agravia por considerar que “el monto demandado resulta en sí mismo un despropósito y que de haber sido estimado correctamente, este sería jurídicamente razonable y entonces el actor se habría encontrado en perfectas condiciones de afrontar con sus recursos personales los gastos de juicio” (v. punto I.

    1. del memorial –pág. 2 del archivo pdf.)

  2. Es dable recordar que la finalidad del beneficio de litigar sin gastos consiste en asegurar una adecuada defensa en juicio a quienes, por la insuficiencia de sus recursos, no están en condiciones para afrontar las erogaciones inherentes a la actuación judicial (conf.

    esta sala 25/02/1997 “M.O., S.c.A., Ángel” LL

    1997-C, 152.). La franquicia tiene por finalidad asegurar el principio de igualdad de las partes ante la jurisdicción y por otro lado el de la garantía constitucional de defensa en juicio (arts. 16 y 18 C.N.).

    No obsta a su concesión la circunstancia de que la peti-

    cionaria tenga lo indispensable para su subsistencia, cualquiera fuere el origen de sus ingresos, desde que la posibilidad de obtener la fran-

    quicia no se agota en quien es indigente o pobre de solemnidad, sino que abarca a todo aquel que demuestre no estar en condiciones de sos-

    tener los gastos del proceso sin comprometer los medios de su propia Fecha de firma: 17/02/2023

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    subsistencia y la de su familia.

    Asimismo, previo a resolver la cuestión se adelanta que,

    a diferencia de los ordenamientos procesales derogados, el legislador ha omitido referencias tasadas sobre el concepto de pobreza, pues éste, por ser contingente y relativo, presenta insalvables dificultades para ser definido con un alcance genérico que abarque la totalidad de las diferentes circunstancias que puedan caracterizar a los distintos ca-

    sos por resolver. En suma, en cada situación concreta el Tribunal de-

    berá efectuar un examen particularizado a fin de determinar la caren-

    cia de recursos o la imposibilidad de obtenerlos de quien invoque el incidente para afrontar las erogaciones que demande el proceso en cuestión

    (CS, “Apen Aike S.A. c. Provincia de Santa Cruz”, Fallos 326:4319).

  3. De las constancias de autos surge que el presente be-

    neficio fue inciado a raíz de la acción por daños y perjuicios -expte.

    N° 87424/2018- derivados de un accidente ocurrido el día 11 de octu-

    bre de 2017, en la que el demandante reclama la suma de $1.958.460

    (Conf. se desprende de la liquidación obrante en el punto IX de la de-

    manda obrante a fs. digitales 212/219 del expediente principal n 87424/2018).

    Sentado ello, de la lectura del expediente se desprende que el peticionante trabaja en una inmobiliaria, cobra por comisión, su remuneración mensual al mes de agosto de 2019 rondaba entre $10.000 y $15.000 mensuales, es titular de una cuenta bancaria en el Banco Santander Rio; posee servicio de medicina prepaga Swiss Medical. Vive solo, alquila un departamento ubicado en el barrio de la Recoleta,...

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