Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 15 de Febrero de 2023, expediente FSM 020403/2021/1/CA001

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 20403/2021/1/CA1, “Incidente Nº

1 - ACTOR: DOMENICHINI, L.

DEMANDADO: PEN-AFIP s/INC APELACION”

– Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Nro. 1 de San Martín,

Secretaria Nro. 2 - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL

N° I – INTERLOCUTORIO

S.M., 15 de febrero de 2023.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la resolución del día 30/05/2022, en la que el Sr. juez “a quo” hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la Sra. L.D. y, en consecuencia, ordenó

    a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) que: a) se abstuviera de efectuar descuentos y retenciones de ganancias en el haber previsional de la actora y b) comunicara lo resuelto al organismo previsional que operase como agente de retención,

    hasta tanto se dictara sentencia definitiva.

  2. La recurrente refirió que, la Sra. juez “a-quo” había interpretado con un criterio objetivo el precedentemente “G., considerando sin más que la condición de jubilado se asimilaba a la situación de vulnerabilidad sin atender a ningún otro razonamiento y apartándose del espíritu del mencionado precedente.

    Indicó que, en virtud de la sanción de la ley 27.617 –modificatoria del impuesto a las ganancias (B.O. 21/04/2021)- hoy vigente, se había adecuado el condicionante impuesto por el Máximo tribunal; lo cual 1

    Fecha de firma: 15/02/2023

    Alta en sistema: 16/02/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 20403/2021/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: DOMENICHINI, L.

    DEMANDADO: PEN-AFIP s/INC APELACION”

    – Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Nro. 1 de San Martín,

    Secretaria Nro. 2 - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL

    N° I – INTERLOCUTORIO

    constituía fundamento suficiente para que V.S.

    rechazare la acción incoada, resultando claro que no podría invocarse el precedente “G.” para sustentar la pretensión de la accionante, ello por cuanto allí

    se había declarado la inconstitucionalidad para el caso concreto.

    Expuso que la actora había alegado únicamente, a efectos de tener por configurada la verosimilitud del derecho de su pretensión, el dictado del fallo “G., sin haber manifestado normativa alguna que sustentase la situación que invocaba, ni expresado de qué manera se configuraba una evidente ilegalidad de la ley del gravamen que colisionara con los principios constitucionales de forma que ameritase el dictado de una medida cautelar.

    Criticó que, se había otorgado una medida cautelar contemplando el solo hecho de ser jubilado y que sus haberes sufrían la deducción del gravamen,

    soslayando el criterio asumido por la CSJN en el fallo “G..

    Añadió que, el actor no había acreditado las consecuencias económicas que le impedían afrontar el pago del tributo que se negaba a abonar, razón por la 2

    Fecha de firma: 15/02/2023

    Alta en sistema: 16/02/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

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    Causa N° FSM 20403/2021/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: DOMENICHINI, L.

    DEMANDADO: PEN-AFIP s/INC APELACION”

    – Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Nro. 1 de San Martín,

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    N° I – INTERLOCUTORIO

    cual no existía razón suficiente que ameritara el dictado de la medida cautelar.

    En tal sentido, manifestó que de los elementos tenidos en cuenta al momento de pronunciarse la Sra. juez de grado, no podía evidenciarse algún riesgo de irreparabilidad o daño inminente que sustentara la cuestión para ameritar el adelanto de jurisdicción.

    Concluyó, que la resolución atacada vulneraba el principio de legalidad y demás garantías y derechos de raigambre constitucional. Además, implicaba la intervención del Poder Judicial de la Nación en la órbita de los otros poderes del estado poniendo en grave peligro el orden constitucional de la República,

    pues el principio de división de poderes se veía seriamente conculcado.

    Asimismo, sostuvo que la manda judicial,

    afectaba el interés público, toda vez que se traducía en un obstáculo que impedía al Estado llevar a cabo su actividad primaria, la cual consistía en las necesidades públicas.

    Expresó que, no se había dado cumplimiento a lo establecido en el Art. 9 de la ley de medidas cautelares, por lo que, eventualmente, solicitó se 3

    Fecha de firma: 15/02/2023

    Alta en sistema: 16/02/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 20403/2021/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: DOMENICHINI, L.

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    N° I – INTERLOCUTORIO

    fijara una contracautela real, en los términos de las disposiciones del Art. 10 de la Ley 26.854, Inc. 1°,

    que contemplase la totalidad de las costas y daños y perjuicios que la medida pudiere llegar a ocasionar al erario público.

    Por último, se quejó de que la sentencia apelada no había establecido como límite temporal el plazo de 6 meses que correspondería para los procesos ordinarios, apartándose de la norma, lo que llevaba aparejado la pena de nulidad del acto.

    Citó jurisprudencia para fundar sus argumentos e hizo reserva del caso federal.

    Corrido el pertinente traslado de ley, fue contestado por la parte actora.

  3. Las quejas planteadas encuentran adecuada respuesta en lo resuelto por esta Sala en la causa Nro. FSM 103780/2019/1/CA1, caratulada “Incidente N° 1, ‘B., M.L. c/

    Estado nacional – D.G.

  4. s/ Inc. apelación’”, del 10/11/2020.

    En razón de ello, corresponde –en lo pertinente y por razones de economía procesal- remitir brevitatis causae a los fundamentos allí vertidos, en tanto resultan aplicables en la especie.

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    Fecha de firma: 15/02/2023

    Alta en sistema: 16/02/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

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    N° I – INTERLOCUTORIO

    Asimismo, se hace saber a los letrados que el texto del pronunciamiento citado ut supra puede ser consultado en la página de Internet www.cij.gov.ar.

  5. Ahora bien, ante el argumento de la accionada referido a la sanción de la ley 27.617 y teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial emanada del precedente “G.” de la CSJN, resulta necesario examinar si el dictado de aquella norma modificó las conclusiones vinculadas a la configuración de la verosimilitud del derecho en el “sub examine”, sin que ello implique un indebido prejuzgamiento de la cuestión de fondo.

    Así, resulta indudable que la mencionada ley se limitó a modificar el mínimo no imponible a partir del cual se abonaría el gravamen ($ 150.000) y a elevar el monto de la deducción específica para jubilados (de 6 a 8 veces la suma del haber jubilatorio mínimo vigente), flexibilizando las exigencias para su cómputo, lo que no implicaría –a priori- un tratamiento diferenciado para la tutela de los jubilados en los términos propuestos por el Máximo Tribunal (Conf. A.. 6 y 7 de la ley 27.617 y 30 de la ley de gravamen y CNACAFed, Sala IV, causa CAF

    15644/2020, del 01/06/2021 y sus citas).

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    Fecha de firma: 15/02/2023

    Alta en sistema: 16/02/2023

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    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

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