Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 16 de Febrero de 2023, expediente FRE 003848/2022/1/CA001

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

3848/2022

Incidente Nº 1 ACTOR: RAMOS, W.R.A. DEMANDADO: BANCO DE

LA NACION ARGENTINA s/INC APELACION

Resistencia, 16 de febrero de 2023. MM

VISTOS:

Estos autos caratulados: “INC. DE APELACION E/A: RAMOS, WALTER

RUBEN C/ BANCO DE LA NACION ARGENTINA S/ MEDIDA CAUTELAR”, EXPTE.

FRE 3848/2022/1/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 1 de esta ciudad de Resistencia;

Y CONSIDERANDO:

  1. Que arriban los autos a conocimiento y decisión de esta Alzada con motivo del

    recurso de apelación incoado subsidiariamente por la demandada en fecha 02/05/2022 contra la

    resolución de primera instancia de fecha 13/04/2022 que hace lugar a la medida cautelar

    solicitada por el actor y, consecuentemente, ordena al BANCO DE LA NACION

    ARGENTINA, SUC. RESISTENCIA (BNA) que en forma inmediata se abstenga de realizar

    sobre la cuenta de su titularidad, los débitos de cuotas correspondientes al préstamo personal

    transacción Nº 1373752900 vinculado a la acreditación de la suma de $370.000 que el

    requirente desconoce, hasta que se dicte sentencia definitiva en los presentes obrados. Dicho

    recurso fue concedido en relación y con efecto devolutivo en fecha 06/05/2022.

  2. Tras efectuar algunas consideraciones preliminares, agravia a la entidad bancaria

    dicha decisión afirmando que la juzgadora dictó una cautelar sin que se cumplan en el caso los

    requisitos establecidos por el art. 195 CPCCN, al dar por cierto el relato del actor con una

    denuncia penal y sin estar avanzada la investigación omitiendo valorar que proporcionó

    información secreta y confidencial.

    Sostiene que arbitrariamente se determina cumplido el requisito de la verosimilitud del

    derecho y se concede una medida cautelar que beneficia al actor y damnifica al BNA. Expone

    que la maniobra –no acreditada de la que eventualmente fuera víctima no resulta verosímil

    como para generar la convicción necesaria de que se está ante un engaño de entidad tal que

    pudiera configurar una estafa en los términos en los que debe interpretarse el “ardid” que el tipo

    penal del art. 172 contiene. Agrega que la medida en cuestión debe ser apreciada con un criterio

    Fecha de firma: 16/02/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIA DE CAMARA

    de marcada estrictez y rigurosidad atento la mayor intensidad que acarrea este particular anticipo

    de tutela.

    Expresa que el actor es empleado del Ejército Argentino y como tal cuenta con una

    preclasificación para acceder a un préstamo, lo que es de público y notorio conocimiento, no

    siéndole ajeno.

    Afirma que tampoco resultan acreditados el requisito del peligro en la demora propio y

    específico de las medidas cautelares ni la irreparabilidad del perjuicio, desde que la integridad de

    sus ingresos y la afectación al pago del préstamo otorgado han sido analizados al momento de

    ponerlo a disposición del cliente.

    Cuestiona que el actor invoque la aplicación al caso de las normas de protección al

    consumidor, lo que logra desvirtuar el proceso de consumo y vulnerar la Ley N° 24.240.

    Cita doctrina y jurisprudencia que entiende avala su posición y efectúa reservas

    constitucionales.

    El actor contestó el traslado conferido el día 16/05/2022 en términos a los que remitimos

    en honor a la brevedad.

    Además, cabe advertir que las presentes actuaciones fueron elevadas a esta Alzada en

    fecha 24/05/2022 y que, según informe de Mesa de Entradas y Salidas de este Tribunal no

    fueron enviadas a esta Secretaria digitalmente en tiempo y forma debido a un error involuntario,

    por lo que habiendo sido intercalada en la lista de llamamientos respectiva, corresponde

    avocarnos ahora a su tratamiento.

  3. Expuestos de la manera que antecede los argumentos esgrimidos por la demandada

    para fundar su apelación, corresponde abocarnos a su tratamiento.

    A la hora de decidir cabe señalar inicialmente que para que proceda una medida cautelar

    deben acreditarse la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora.

    Como indica A., la medida cautelar requerirá la demostración de la verosimilitud del

    derecho invocado, la demostración del perjuicio irreparable que produciría el mantenimiento de

    la situación existente, la imposibilidad de lograr la cautela por otro conducto y la contracautela

    (Conf. Medidas Cautelares, Ed. Astrea, Bs. As., 1999, p. 394/395).

    El último de los recaudos –contracautela tiende al resguardo de los daños que la medida

    –una vez dispuesta pudiera causar a su destinatario si fuere pedida sin derecho.

    En cuanto al examen del primero de esos requisitos, reiteradamente se ha expresado que

    la fundabilidad de la pretensión cautelar no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo

    de la materia controvertida en el proceso principal, sino del análisis de la mera probabilidad

    acerca de la existencia del derecho invocado. Ello permite que el juzgador se expida sin

    necesidad de efectuar un estudio concluyente y categórico de las distintas circunstancias de la

    Fecha de firma: 16/02/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    relación jurídica involucrada (Fallos 314:711), mediante una limitada y razonable aproximación

    al tema de fondo, acorde con el estrecho marco de conocimiento y la finalidad provisional que

    son propios de las medidas cautelares.

    Por ende, la procedencia de dichas medidas se halla condicionada a que se acredite la

    apariencia o verosimilitud del derecho invocado por quien las solicita (fumus bonis iuris) y el

    peligro en la demora (periculum in mora), que exige evidenciar que la tutela jurídica que la

    actora aguarda de la sentencia definitiva pueda llegar a resultar inútil por el transcurso del

    tiempo, configurándose un daño irreparable.

    Allí radica el peligro, que junto a una indispensable y aun mínima apariencia de buen

    derecho, justifican la anticipación material de tutela judicial que implican los pronunciamientos

    cautelares. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad

    del instituto cautelar, que no es otra que atender aquéllo que no excede el marco de lo hipotético,

    dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (conf. Fallos: 315:2956; 316:2855 y 2860;

    317:243 y 581; 318:30, 532; 323:1877 y 324:2042, entre otros).

    Dentro del marco precedentemente detallado, cabe precisar que ambos requisitos se

    hallan íntimamente vinculados entre sí de manera tal que, a mayor verosimilitud del derecho

    cabe no ser tan exigente en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa (C.S.J.N. “Bulacio

    Malmierca Juan c/ B.N.A. s/ medida cautelar”, del 24/08/93).

    En el caso, el actor solicitó cautelarmente se disponga que el BNA se abstenga de

    realizar los débitos de cuotas correspondientes al préstamo personal vinculado a la acreditación

    de la suma de $370.000 que desconoce.

    Analizados los motivos reseñados dejamos anticipado que surge prima facie acreditada la

    verosimilitud de lo alegado por la parte actora.

    Al efecto, corresponde remitirnos a la documental que fuera adjuntada al requerir la

    cautelar entre la que se encuentran agregados informe de la deuda correspondiente al préstamo,

    resumen de cuenta, detalle de transferencias, detalle de movimientos y extracciones bancarias,

    informe por reclamo de préstamos pre aprobados presuntamente fraudulentos N° 51/21 BNA,

    denuncia policial de fecha 9/11/2020 –con ampliaciones y nota al BNA con constancia de

    recepción, acreditándose prima facie –dentro del estrecho marco cognoscitivo en el cual nos

    encontramos la verosimilitud de los hechos invocados.

    Sin efectuar un análisis exhaustivo de la controversia, la que será evaluada con mayor

    amplitud al momento de resolver la cuestión de fondo, consideramos que la documental

    acompañada resulta suficiente para tener por acreditado el primero de los recaudos necesarios

    para el dictado de una cautelar.

    Fecha de firma: 16/02/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIA DE CAMARA

    En efecto, se constata así que el accionante es cliente del BNA, donde posee una Caja de

    Ahorros en la que su empleador (Ejército Argentino) deposita mensualmente los haberes que

    percibe. Adicionalmente, conforme surge de las denuncias policiales, habría sido objeto de un

    fraude consistente en el otorgamiento de un préstamo bancario y posterior disposición del

    mismo.

    La concesión del préstamo en cuestión por la suma de $370.000 se encontraría

    corroborada con el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR