Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 16 de Febrero de 2023, expediente FMZ 029956/2019/1/CA002
Fecha de Resolución | 16 de Febrero de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 29956/2019/1/CA2
M.,
VISTOS:
Los presentes autos N° FMZ 29956/2019/1/CA2, caratulados: “INC.
APELACION en autos TUR, R.E. y otros c/ ENAMinisterio de
Defensa s/ Contencioso Administrativo”, venidos del Juzgado Federal Nº 2
de M., a esta Sala “B”, en virtud del recurso de apelación interpuesto en
fecha 06/10/2022 por el apoderado de la demandada, contra la regulación de
honorarios realizada en fecha 03/10/2022 (aclarada de oficio el 05/10/2022).
Y CONSIDERANDO:
1) Que en fecha 06/10/2022 se presenta el Dr. F.J.D.´amico, en
representación del Estado Nacional Argentino, y apela la regulación de
honorarios practicada en la resolución de fecha 03/10/2022 (aclarada de oficio
el 05/10/2022), la que en su parte pertinente resolvió: “2º) REGULAR los
honorarios profesionales de la siguiente manera: proceso principal: para la
parte actora: para los Dres. Domingo V.A. y Natalia Carina
Aguilera, en el doble carácter y en conjunto, la suma de pesos un millón
ochocientos sesenta y un mil seiscientos setenta y dos ($1.861.672),
equivalente a 179 UMA (cfr. art. 51 de la ley 27.423 y Acordada 25/2022 de
la Corte Suprema de Justicia de la Nación). Para que el pago sea definitivo y
cancelatorio se deberá abonar la cantidad de moneda de curso legal que resulte
equivalente a la cantidad de UMA fijadas en el considerando IV, según su
valor vigente al momento del pago (cfr. Art. 51 de Ley 27.423)”; por
considerarlos altos y por causar a su parte un gravamen irreparable.
Destaca que la regulación practicada resulta arbitraria, habida cuenta
que prescinde de los antecedentes de la causa, y de las exigencias específicas
de la ley arancelaria, omitiendo establecer cuál fue la complejidad de la tarea
desarrollada por el profesional interviniente.
Fecha de firma: 16/02/2023
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE JUZGADO
Invoca el artículo 16 de la Ley 27.423, entendiendo que el monto de
los honorarios regulados resulta arbitrariamente alto en relación a la actividad
profesional desplegada, teniendo en cuenta la falta de complejidad de la
cuestión planteada y la naturaleza de la misma, la relación entre la gestión
profesional y la efectiva satisfacción de la pretensión reclamada en el juicio
por el vencido.
Señala que, en los presentes autos la Litis se vinculó al reconocimiento
del carácter general de los suplementos abonados al personal militar, cuestión
que, finalmente es resuelta como si fuera de puro derecho, teniendo en cuenta
la normativa y la jurisprudencia de la CSJN.
Por lo que, sostiene que la labor de los profesionales en este tipo de
procesos no requieren un mayor esfuerzo y complejidad dado que los
tribunales ya tienen fijado un criterio por las innumerables causas de similar
tenor.
En este contexto, entiende que lo más justo habría sido regular el
mínimo de 10 UMAS establecido por el art 58 de la Ley 27.423.
2) Corrido el traslado de ley, 18/10/2022 contesta la parte actora y, por
los motivos que allí expone, solicita el rechazo del recurso con costas.
Finalmente, en fecha 29/11/2022 pasan los autos al acuerdo a fin de
resolver 3) Ingresando al análisis de la apelación interpuesta, se anticipa que
corresponde rechazar el recurso por los argumentos que a continuación se
exponen.
En primer lugar, se advierte que la resolución de grado ha hecho una
aplicación inadecuada de las pautas normativas marco, contempladas en la
Fecha de firma: 16/02/2023
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE JUZGADO
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 29956/2019/1/CA2
Si bien el magistrado toma adecuadamente la base regulatoria con la
respectiva adición de intereses, el encuadre y aplicación de los porcentajes de
la escala respectiva del art. 21 es errado.
Que tal como ésta Alzada ya ha explicado en los autos “SEC c/
ALCANTARA S.A. s/ Ejecuciones Varias”, de fecha 17/09/20 (autos N° FMZ
59531/2018/CA1), que los porcentajes previstos por la escala del art. 21 de la
ley 27.423, no se aplican directamente a la base regulatoria, sino que deben
conjugarse con la exigencia prevista por su párrafo segundo, que
expresamente establece: “En ningún caso los honorarios podrán ser inferiores
al máximo del grado inmediato anterior de la escala, con más el incremento
por aplicación al excedente de la alícuota que corresponde al grado siguiente”.
Sobre esta premisa, se concluye que:
Base regulatoria: $10.228.969,73.
$ 10.228.969,73 equivalen a 983,55 UMA (conf. Ac. CSJN N°
25/22, cuyo valor era de $ 10.400, al momento de la regulación).
Pertenece a la séptima escala, e involucra a su escala sexta
inmediata anterior.
Piso mínimo que no se puede franquear (máximo del grado
inmediato anterior de la escala): 127,5 UMA (17% de 750 UMA).
Excedente: 233,55 UMA (983,55 BR 750 UMA).
Sobre dicho excedente, corresponde aplicar los porcentajes
máximos y mínimos de la escala séptima, a la cual corresponde
nuestra base regulatoria:
o Porcentaje máximo (15%): 35 UMA
o Porcentaje mínimo (12%): 28 UMA
Ahora bien, en base al requerimiento del legislador del segundo
párrafo del art. 21, corresponde sumar a dichos porcentajes, el piso
mínimo precedentemente expuesto:
Fecha de firma: 16/02/2023
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE JUZGADO
o 127,5 UMA (piso mínimo) + 35 (porcentaje máximo) =
162,5 UMA de regulación máxima.
o 127,5 UMA (piso mínimo) + 28 (porcentaje mínimo)=
155,5 UMA de regulación mínima.
Es decir que, en el presente caso, el juez no podría regular menos de
155,5 UMA ni más de 162,5 UMA.
Ahora bien, conforme las pautas sentadas por este Tribunal en
MASSARELLI
(autos Nº FMZ 39515/2016/CA1 de fecha 7/12/18), los
porcentajes de la escala del art. 21 corresponden a quienes actuaren
únicamente como patrocinantes. Por lo que, si los abogados intervinieron
también como apoderados esto es, en el doble carácter a dichas sumas
mínimas y máximas debiera añadírseles el 40% previsto por el art. 20 de la
mentada legislación.
En conclusión, al haber sido apelados los honorarios por altos, si al
máximo legal le sumamos su 40% (65 UMA) nos daría como resultado un
total de 227,5 UMA, por lo que lo regulado en primera instancia, esto es, 179
UMA no excedería lo previsto legalmente ni tampoco implicaría una suma
excesiva para ambos litigantes. De hecho se ha regulado una suma menor a la
prevista legalmente.
Por ello, atento que la suma no fue apelada por baja, y habiendo
quedado demostrado que no ha sido elevado el monto, sino que por el
contrario, debería habérsele incrementado, corresponde rechazar el recurso de
apelación.
4) Imponer las costas a la demandada vencida en virtud del principio
genérico de la derrota...
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