Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 16 de Febrero de 2023, expediente FMZ 029956/2019/1/CA002

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 29956/2019/1/CA2

M.,

VISTOS:

Los presentes autos N° FMZ 29956/2019/1/CA2, caratulados: “INC.

APELACION en autos TUR, R.E. y otros c/ ENAMinisterio de

Defensa s/ Contencioso Administrativo”, venidos del Juzgado Federal Nº 2

de M., a esta Sala “B”, en virtud del recurso de apelación interpuesto en

fecha 06/10/2022 por el apoderado de la demandada, contra la regulación de

honorarios realizada en fecha 03/10/2022 (aclarada de oficio el 05/10/2022).

Y CONSIDERANDO:

1) Que en fecha 06/10/2022 se presenta el Dr. F.J.D.´amico, en

representación del Estado Nacional Argentino, y apela la regulación de

honorarios practicada en la resolución de fecha 03/10/2022 (aclarada de oficio

el 05/10/2022), la que en su parte pertinente resolvió: “2º) REGULAR los

honorarios profesionales de la siguiente manera: proceso principal: para la

parte actora: para los Dres. Domingo V.A. y Natalia Carina

Aguilera, en el doble carácter y en conjunto, la suma de pesos un millón

ochocientos sesenta y un mil seiscientos setenta y dos ($1.861.672),

equivalente a 179 UMA (cfr. art. 51 de la ley 27.423 y Acordada 25/2022 de

la Corte Suprema de Justicia de la Nación). Para que el pago sea definitivo y

cancelatorio se deberá abonar la cantidad de moneda de curso legal que resulte

equivalente a la cantidad de UMA fijadas en el considerando IV, según su

valor vigente al momento del pago (cfr. Art. 51 de Ley 27.423)”; por

considerarlos altos y por causar a su parte un gravamen irreparable.

Destaca que la regulación practicada resulta arbitraria, habida cuenta

que prescinde de los antecedentes de la causa, y de las exigencias específicas

de la ley arancelaria, omitiendo establecer cuál fue la complejidad de la tarea

desarrollada por el profesional interviniente.

Fecha de firma: 16/02/2023

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE JUZGADO

Invoca el artículo 16 de la Ley 27.423, entendiendo que el monto de

los honorarios regulados resulta arbitrariamente alto en relación a la actividad

profesional desplegada, teniendo en cuenta la falta de complejidad de la

cuestión planteada y la naturaleza de la misma, la relación entre la gestión

profesional y la efectiva satisfacción de la pretensión reclamada en el juicio

por el vencido.

Señala que, en los presentes autos la Litis se vinculó al reconocimiento

del carácter general de los suplementos abonados al personal militar, cuestión

que, finalmente es resuelta como si fuera de puro derecho, teniendo en cuenta

la normativa y la jurisprudencia de la CSJN.

Por lo que, sostiene que la labor de los profesionales en este tipo de

procesos no requieren un mayor esfuerzo y complejidad dado que los

tribunales ya tienen fijado un criterio por las innumerables causas de similar

tenor.

En este contexto, entiende que lo más justo habría sido regular el

mínimo de 10 UMAS establecido por el art 58 de la Ley 27.423.

2) Corrido el traslado de ley, 18/10/2022 contesta la parte actora y, por

los motivos que allí expone, solicita el rechazo del recurso con costas.

Finalmente, en fecha 29/11/2022 pasan los autos al acuerdo a fin de

resolver 3) Ingresando al análisis de la apelación interpuesta, se anticipa que

corresponde rechazar el recurso por los argumentos que a continuación se

exponen.

En primer lugar, se advierte que la resolución de grado ha hecho una

aplicación inadecuada de las pautas normativas marco, contempladas en la

Ley 27.423.

Fecha de firma: 16/02/2023

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE JUZGADO

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 29956/2019/1/CA2

Si bien el magistrado toma adecuadamente la base regulatoria con la

respectiva adición de intereses, el encuadre y aplicación de los porcentajes de

la escala respectiva del art. 21 es errado.

Que tal como ésta Alzada ya ha explicado en los autos “SEC c/

ALCANTARA S.A. s/ Ejecuciones Varias”, de fecha 17/09/20 (autos N° FMZ

59531/2018/CA1), que los porcentajes previstos por la escala del art. 21 de la

ley 27.423, no se aplican directamente a la base regulatoria, sino que deben

conjugarse con la exigencia prevista por su párrafo segundo, que

expresamente establece: “En ningún caso los honorarios podrán ser inferiores

al máximo del grado inmediato anterior de la escala, con más el incremento

por aplicación al excedente de la alícuota que corresponde al grado siguiente”.

Sobre esta premisa, se concluye que:

Base regulatoria: $10.228.969,73.

$ 10.228.969,73 equivalen a 983,55 UMA (conf. Ac. CSJN N°

25/22, cuyo valor era de $ 10.400, al momento de la regulación).

Pertenece a la séptima escala, e involucra a su escala sexta

inmediata anterior.

Piso mínimo que no se puede franquear (máximo del grado

inmediato anterior de la escala): 127,5 UMA (17% de 750 UMA).

Excedente: 233,55 UMA (983,55 BR 750 UMA).

Sobre dicho excedente, corresponde aplicar los porcentajes

máximos y mínimos de la escala séptima, a la cual corresponde

nuestra base regulatoria:

o Porcentaje máximo (15%): 35 UMA

o Porcentaje mínimo (12%): 28 UMA

Ahora bien, en base al requerimiento del legislador del segundo

párrafo del art. 21, corresponde sumar a dichos porcentajes, el piso

mínimo precedentemente expuesto:

Fecha de firma: 16/02/2023

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE JUZGADO

o 127,5 UMA (piso mínimo) + 35 (porcentaje máximo) =

162,5 UMA de regulación máxima.

o 127,5 UMA (piso mínimo) + 28 (porcentaje mínimo)=

155,5 UMA de regulación mínima.

Es decir que, en el presente caso, el juez no podría regular menos de

155,5 UMA ni más de 162,5 UMA.

Ahora bien, conforme las pautas sentadas por este Tribunal en

MASSARELLI

(autos Nº FMZ 39515/2016/CA1 de fecha 7/12/18), los

porcentajes de la escala del art. 21 corresponden a quienes actuaren

únicamente como patrocinantes. Por lo que, si los abogados intervinieron

también como apoderados esto es, en el doble carácter a dichas sumas

mínimas y máximas debiera añadírseles el 40% previsto por el art. 20 de la

mentada legislación.

En conclusión, al haber sido apelados los honorarios por altos, si al

máximo legal le sumamos su 40% (65 UMA) nos daría como resultado un

total de 227,5 UMA, por lo que lo regulado en primera instancia, esto es, 179

UMA no excedería lo previsto legalmente ni tampoco implicaría una suma

excesiva para ambos litigantes. De hecho se ha regulado una suma menor a la

prevista legalmente.

Por ello, atento que la suma no fue apelada por baja, y habiendo

quedado demostrado que no ha sido elevado el monto, sino que por el

contrario, debería habérsele incrementado, corresponde rechazar el recurso de

apelación.

4) Imponer las costas a la demandada vencida en virtud del principio

genérico de la derrota...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR