Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 16 de Febrero de 2023, expediente FMZ 025005614/2013/1/CA002

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 25005614/2013/1/CA2

Mendoza,

VISTOS:

Los presentes autos Nº FMZ 25005614/2013/1/CA2, caratulados:

Inc. de caducidad en autos COSTARELLI, H.E. y otro c/

ENAMinisterio de DefensaEjército Argentino s/Proceso de

Conocimiento Acción Declarativa de Cereza

, venidos del Juzgado Federal

de Mendoza Nº 2, a esta Sala “B”, a efectos de resolver el incidente de

caducidad de segunda instancia interpuesto en fecha 17/01/2022.

Y CONSIDERANDO:

1) Que, en fecha 17/01/2022, la Dra. H. solicita se declare la

caducidad de la segunda instancia (art. 310 inc. 2° del CPCCN) abierta con la

interposición del recurso de apelación del demandado interpuesto en fecha

15/02/2019, por entender que no ha existido actividad de la recurrente,

destinada a impulsar el curso del recurso de apelación oportunamente

interpuesto.

Sostiene que la demandada no realizó ningún acto útil tendiente a que

el expediente sea recepcionado por el Superior para su tratamiento o a efectos

de que se resuelva su apelación contra la regulación de honorarios.

En efecto, alega que la última actuación útil con relación a la segunda

instancia se produjo el día 18 de febrero de 2019 y desde dicha fecha, la

recurrente no realizó ningún acto tendiente a impulsar el proceso.

En virtud de expuesto, solicita que, habiendo transcurrido más de tres

meses desde que se sustanció el recurso de apelación interpuesto por la

demandada contra la sentencia de primera instancia, se decrete la caducidad de

la segunda instancia y consecuentemente se desestime el recurso de apelación

por haber obtenido fuerza de cosa juzgada la sentencia recurrida.

Fecha de firma: 16/02/2023

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA

Finalmente, pide la expresa imposición de costas a la demandada, por

cuanto su inactividad retrasó el proceso y específicamente el cobro de sumas

que revisten el carácter de alimentarias para esta letrada.

2) Conferido el traslado pertinente en fecha 03/02/2022, la parte

demandada no lo contesta.

3) Es que, examinadas las constancias obrantes en el sistema Lex100,

se advierte que el Estado Nacional interpone recurso de apelación en fecha

15/02/2019 contra la regulación de los honorarios profesionales del

13/12/2018 (notificada a la accionada el 13/02/2019).

En virtud de ello, el juez de grado dispone en fecha 18/02/2019

Téngase por interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación en contra

de la regulación de honorarios, el que se concede en relación y con efecto

suspensivo, en los términos de los art. 69, 244 y 245 del CPCCN. De la

fundamentación, traslado a la contraria por el término de ley.

NOTIFIQUESE

.

Es que, de conformidad al criterio sostenido por el Máximo Tribunal

(Fallos: 340:2016, autos “., S. A. c/ Obra Social del Poder Judicial de la

Nación s/ amparo de salud”; Fallos: 341:1655, autos “Assine SA c/ Estado

Nacional Ministerio de Defensa s/ proceso de ejecución”; Fallos: 343:1126,

autos “Battistessa, J.L.c.M., M.Á. y otros s/ daños y

perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)”), no procede la caducidad de segunda

instancia cuando la prosecución del trámite dependiere de una actividad que la

norma impone al oficial primero, tal como ocurre en el supuesto de remisión

del expediente a la alzada, una vez contestado el traslado o vencido el plazo

para hacerlo (art. 251 del CPCCN), independientemente del tiempo que haya

transcurrido.

Fecha de firma: 16/02/2023

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 25005614/2013/1/CA2

Dicha solución encuentra fundamento en la interpretación armónica de

lo dispuesto en el artículo 251 del Código Procesal Civil y Comercial de la

Nación, que coloca en cabeza del oficial primero hoy prosecretario

administrativo la obligación de remitir los expedientes a la alzada, una vez

contestado el traslado previsto en el artículo 246; como así también, de lo

establecido por el artículo 313, inciso 3°, del aludido código, en cuanto

excluye la ocurrencia de la caducidad cuando la prosecución del trámite

dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de

superintendencia imponen al secretario o al oficial primero.

No obstante ello, advierto que el presente caso no encuadraría en el

supuesto del art. 251 del CPCCN, toda vez que se encontraba pendiente el

traslado de la expresión de agravios, es decir, que el expediente no estaba en

condiciones de ser remitido a la Alzada y por ello no puede originar

responsabilidad en cabeza del oficial primero (conf. A.R. y ROJAS

J., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T. II, Ed. Rubinzal

Culzoni, Santa Fe 2014, p. 62).

Lo cierto es que, el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en

el art. 133 establece como principio general la “notificación ficta”, la que

operará los días martes y viernes, salvo los casos en que procede la

notificación por cédula.

Sin embargo, el art. 135 del código de forma enumera los casos en que

procede la notificación personal o por cédula, autorizando en su inc. 18) al

juez a disponer la notificación por cédula en casos no previstos legalmente.

En dicho margen de apreciación, se pondera que cuando el juez de

primera instancia ordena correr traslado y culmina con la expresión

Notifíquese

, no cabe otorgarle otro alcance que el que resulta de disponer su

anoticiamiento y la forma o mecanismo por el cual este último debe tener

lugar, en virtud del principio dispositivo, es a instancia de la parte recurrente,

quien debe realizar todos los actos necesarios a fin de impulsar el

Fecha de firma: 16/02/2023

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA

procedimiento tendiente a su elevación y sobre quien recaen las consecuencias

de la respectiva omisión.

Tal como expone destacada doctrina, “Es práctica tribunalicia, cuando

en una resolución judicial el último vocablo expresa “notifíquese”, debe

entenderse que la notificación ordenada debe ser personal o por cédula”

(Fenochietto, C.E.; “Código Procesal Civil y Comercial de la

Nación comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales”,

Tomo 1, 2da. Edición actualizada y ampliada, Editorial Astrea de A. y

R.D., Ciudad de Buenos Aires, 2001, pág. 502). En este sentido,

sería sobreabundante que se ordene la notificación de una resolución que por

ley se notifica automáticamente.

Así las cosas, se observa que desde el acto procesal de fecha

18/02/2019, el apelante ha dejado vencer el plazo previsto en el art. 310 inc. 2

del CPCCN, sin instar el traslado ordenado sea, practicando la notificación

ordenada por el tribunal o requiriéndolo por escrito, actuación que sí habría

activado el procedimiento, dejando en evidencia el desinterés en urgir la

elevación del expediente para la resolución de su planteo; razón y esencia del

instituto de la caducidad de instancia.

Enseña P. que: “como sucede con todas y cada una de las

instituciones que integran el proceso civil, la caducidad de la instancia tiene un

fundamento que es de interés privado y de interés público, intereses que deben

...

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