Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 16 de Febrero de 2023, expediente FMZ 025005614/2013/1/CA002
Fecha de Resolución | 16 de Febrero de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 25005614/2013/1/CA2
Mendoza,
VISTOS:
Los presentes autos Nº FMZ 25005614/2013/1/CA2, caratulados:
Inc. de caducidad en autos COSTARELLI, H.E. y otro c/
ENAMinisterio de DefensaEjército Argentino s/Proceso de
Conocimiento Acción Declarativa de Cereza
, venidos del Juzgado Federal
de Mendoza Nº 2, a esta Sala “B”, a efectos de resolver el incidente de
caducidad de segunda instancia interpuesto en fecha 17/01/2022.
Y CONSIDERANDO:
1) Que, en fecha 17/01/2022, la Dra. H. solicita se declare la
caducidad de la segunda instancia (art. 310 inc. 2° del CPCCN) abierta con la
interposición del recurso de apelación del demandado interpuesto en fecha
15/02/2019, por entender que no ha existido actividad de la recurrente,
destinada a impulsar el curso del recurso de apelación oportunamente
interpuesto.
Sostiene que la demandada no realizó ningún acto útil tendiente a que
el expediente sea recepcionado por el Superior para su tratamiento o a efectos
de que se resuelva su apelación contra la regulación de honorarios.
En efecto, alega que la última actuación útil con relación a la segunda
instancia se produjo el día 18 de febrero de 2019 y desde dicha fecha, la
recurrente no realizó ningún acto tendiente a impulsar el proceso.
En virtud de expuesto, solicita que, habiendo transcurrido más de tres
meses desde que se sustanció el recurso de apelación interpuesto por la
demandada contra la sentencia de primera instancia, se decrete la caducidad de
la segunda instancia y consecuentemente se desestime el recurso de apelación
por haber obtenido fuerza de cosa juzgada la sentencia recurrida.
Fecha de firma: 16/02/2023
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA
Finalmente, pide la expresa imposición de costas a la demandada, por
cuanto su inactividad retrasó el proceso y específicamente el cobro de sumas
que revisten el carácter de alimentarias para esta letrada.
2) Conferido el traslado pertinente en fecha 03/02/2022, la parte
demandada no lo contesta.
3) Es que, examinadas las constancias obrantes en el sistema Lex100,
se advierte que el Estado Nacional interpone recurso de apelación en fecha
15/02/2019 contra la regulación de los honorarios profesionales del
13/12/2018 (notificada a la accionada el 13/02/2019).
En virtud de ello, el juez de grado dispone en fecha 18/02/2019
Téngase por interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación en contra
de la regulación de honorarios, el que se concede en relación y con efecto
suspensivo, en los términos de los art. 69, 244 y 245 del CPCCN. De la
fundamentación, traslado a la contraria por el término de ley.
NOTIFIQUESE
.
Es que, de conformidad al criterio sostenido por el Máximo Tribunal
(Fallos: 340:2016, autos “., S. A. c/ Obra Social del Poder Judicial de la
Nación s/ amparo de salud”; Fallos: 341:1655, autos “Assine SA c/ Estado
Nacional Ministerio de Defensa s/ proceso de ejecución”; Fallos: 343:1126,
autos “Battistessa, J.L.c.M., M.Á. y otros s/ daños y
perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)”), no procede la caducidad de segunda
instancia cuando la prosecución del trámite dependiere de una actividad que la
norma impone al oficial primero, tal como ocurre en el supuesto de remisión
del expediente a la alzada, una vez contestado el traslado o vencido el plazo
para hacerlo (art. 251 del CPCCN), independientemente del tiempo que haya
transcurrido.
Fecha de firma: 16/02/2023
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 25005614/2013/1/CA2
Dicha solución encuentra fundamento en la interpretación armónica de
lo dispuesto en el artículo 251 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación, que coloca en cabeza del oficial primero hoy prosecretario
administrativo la obligación de remitir los expedientes a la alzada, una vez
contestado el traslado previsto en el artículo 246; como así también, de lo
establecido por el artículo 313, inciso 3°, del aludido código, en cuanto
excluye la ocurrencia de la caducidad cuando la prosecución del trámite
dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de
superintendencia imponen al secretario o al oficial primero.
No obstante ello, advierto que el presente caso no encuadraría en el
supuesto del art. 251 del CPCCN, toda vez que se encontraba pendiente el
traslado de la expresión de agravios, es decir, que el expediente no estaba en
condiciones de ser remitido a la Alzada y por ello no puede originar
responsabilidad en cabeza del oficial primero (conf. A.R. y ROJAS
J., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T. II, Ed. Rubinzal
Culzoni, Santa Fe 2014, p. 62).
Lo cierto es que, el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en
el art. 133 establece como principio general la “notificación ficta”, la que
operará los días martes y viernes, salvo los casos en que procede la
notificación por cédula.
Sin embargo, el art. 135 del código de forma enumera los casos en que
procede la notificación personal o por cédula, autorizando en su inc. 18) al
juez a disponer la notificación por cédula en casos no previstos legalmente.
En dicho margen de apreciación, se pondera que cuando el juez de
primera instancia ordena correr traslado y culmina con la expresión
Notifíquese
, no cabe otorgarle otro alcance que el que resulta de disponer su
anoticiamiento y la forma o mecanismo por el cual este último debe tener
lugar, en virtud del principio dispositivo, es a instancia de la parte recurrente,
quien debe realizar todos los actos necesarios a fin de impulsar el
Fecha de firma: 16/02/2023
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA
procedimiento tendiente a su elevación y sobre quien recaen las consecuencias
de la respectiva omisión.
Tal como expone destacada doctrina, “Es práctica tribunalicia, cuando
en una resolución judicial el último vocablo expresa “notifíquese”, debe
entenderse que la notificación ordenada debe ser personal o por cédula”
(Fenochietto, C.E.; “Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales”,
Tomo 1, 2da. Edición actualizada y ampliada, Editorial Astrea de A. y
R.D., Ciudad de Buenos Aires, 2001, pág. 502). En este sentido,
sería sobreabundante que se ordene la notificación de una resolución que por
ley se notifica automáticamente.
Así las cosas, se observa que desde el acto procesal de fecha
18/02/2019, el apelante ha dejado vencer el plazo previsto en el art. 310 inc. 2
del CPCCN, sin instar el traslado ordenado sea, practicando la notificación
ordenada por el tribunal o requiriéndolo por escrito, actuación que sí habría
activado el procedimiento, dejando en evidencia el desinterés en urgir la
elevación del expediente para la resolución de su planteo; razón y esencia del
instituto de la caducidad de instancia.
Enseña P. que: “como sucede con todas y cada una de las
instituciones que integran el proceso civil, la caducidad de la instancia tiene un
fundamento que es de interés privado y de interés público, intereses que deben
...
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