Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 14 de Febrero de 2023, expediente FLP 034149/2022/1/CA001

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

La Plata, 14 de febrero de 2023.

AUTOS Y VISTOS: Este incidente FLP 34149/2022/1/CA1, en el marco de la causa “C., N. E. c/ INSTITUTO NACIONAL DE

SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS - INSSJP

s/AMPARO LEY 16.986”, procedente del Juzgado Federal Nº 4 de la ciudad de La Plata;

Y CONSIDERANDO QUE:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución del juez de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP-PAMI) que le provea a la señora N. E. C. en el término de cuarenta y ocho (48) horas de notificada, la cobertura al 100% de las siguientes prestaciones: internación domiciliaria,

    kinesiología, terapia ocupacional, consulta médica y enfermería con los insumos generales incluidos, cuidador personal 8 horas diarias y un andador, por el término de tres meses, todo ello, conforme los certificados médicos e historia clínica acompañados como prueba. Asimismo, dispuso tener por prestada la caución juratoria como contracautela con el pedido de medida cautelar (art. 199 del Código procesal Civil y Comercial de la Nación [en adelante, CPCCN]).

    Fecha de firma: 14/02/2023

    Alta en sistema: 15/02/2023

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

  2. El letrado apoderado del PAMI interpuso recurso de apelación contra la decisión del juez de primera instancia, el que fue contestado por la contraparte.

    La demandada sostiene entre sus agravios que, de todo lo argumentado por la actora en la demanda, no surge cuál ha sido el acto u omisión en que ha incurrido esa parte que implique una negativa arbitraria o ilegal a una prestación. En efecto,

    sostiene que no consta presentación alguna ante el INSSJP de la documentación acompañada a la demanda. Así, afirma que el mero envío de una carta documento, sin arrimarse a la agencia correspondiente para realizar el pedido prestacional como cualquier otra afiliada en igual situación, no puede conceptuarse como una negativa si no habido respuesta, máxime en una obra social de la dimensión y alcance del INSSJP.

    Concluye así que no existe verosimilitud en el derecho ni peligro en la demora, desde que no se ha demostrado que la actora haya iniciado trámite alguno destinado a obtener las prestaciones pretendidas y, por ende, tampoco, se advierte una negativa arbitraria o ilegal de su parte. Por ello, endilga falta de fundamentación a la medida.

    En cuanto a la caución juratoria, sostiene que la mera alegación en el escrito de inicio de haberla prestado, sin una indicación precisa del conocimiento y la extensión del acto otorgado y las implicancias de la caución prestada, no constituye una contracautela adecuada a su entender. Por tanto, solicita una mejora de la contracautela.

    Finalmente, alude a la identidad absoluta entre el objeto de la prestación cautelar y la acción de fondo.

    Fecha de firma: 14/02/2023

    Alta en sistema: 15/02/2023

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

  3. Cabe señalar que la señora N. E. C. interpuso acción de amparo con solicitud de medida cautelar, contra el INSSJP-

    PAMI, a fin de que la demandada provea a la actora la cobertura integral de las prestaciones de internación domiciliaria – kinesiología, terapia ocupacional, consulta médica y enfermería con los insumos generales incluidos,

    cuidador personal 8 horas diarias y un andador, todo ello conforme la historia clínica y las prescripciones médicas acompañadas.

    La amparista explicó que es afiliada al PAMI (nro.

    15010088990900), y que envió una carta documento a la oficina de la demandada y le requirió las prestaciones reclamadas.

    Así, expresó que, a pesar de que el PAMI recibió la carta documento el día 2 de agosto de 2022, dicha parte mantuvo silencio.

    Aclaró que presenta enfermedades propias de su edad,

    diabetes tipo 2, deterioro cognitivo visual, lo que le genera un estado de salud crítico. En efecto, afirmó que cuenta con Certificado Único de Discapacidad, que se encuentra plenamente vigente. Por tanto, sostuvo que —al no brindarle las prestaciones requeridas— la conducta de la demandada afecta y lesiona su derecho a la salud.

  4. 1. Es preciso señalar que los derechos aquí en juego y el marco legal y constitucional aplicable han sido amplia y detalladamente descriptos en numerosos precedentes de esta Sala II, a los que cabe remitir por razones de brevedad (v.

    entre muchos otros, FLP 8809/2021/CA1, “.D.P., E. E. c/

    INSSJYP s/AMPARO LEY 16.986”, resolución del 25 de marzo de 2022).

    Fecha de firma: 14/02/2023

    Alta en sistema: 15/02/2023

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    En el caso, resulta aplicable el marco protectorio de las personas con discapacidad. En tal contexto, cabe también remarcar que la ley 27.360, que aprobó la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, cuyo objeto es “promover, proteger y asegurar el reconocimiento y el pleno goce y ejercicio, en condiciones de...

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