Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 13 de Febrero de 2023, expediente FSM 041467/2022/1/CA001

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 41467/2022/1/CA1, “Incidente Nº

1 - ACTOR: L.L., ESTEBAN (EN

REP. DE SU HIJA) DEMANDADO: OSDE s/INC

APELACION” – Juzgado Federal de Campana ,

Secretaria Civil N° 1 - CFASM, SALA I, SEC.

CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

San Martin, 13 de febrero de 2023.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución del 16/08/2022 y su aclaratoria del 18/08/2022 en la que el Sr. juez “a quo” hizo lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó

    a la Organización de Servicios Directos Empresarios (en adelante OSDE) la cobertura, en favor de la menor L.L.L., de la prestación de escolaridad Pre Primaria –

    Jornada Simple.

    Aclaró que, en el caso de que los amparistas optasen por el colegio “Lucero Norte” ubicado en la calle Cardenal 901, partido de P., la demandada debería cubrir la prestación conforme al valor equivalente al fijado por el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad “escolaridad pre-primaria jornada simple categoría “A” (conf. Resolución 428/1999 y sus modificatorias),

    instituyendo a la accionada a que procediera al reintegro dentro de los quince (15) días corridos de recibir la factura abonada; hasta tanto recaiga sentencia definitiva y bajo apercibimiento de aplicar astreintes por cada día de retardo.

    1

    Fecha de firma: 13/02/2023

    Alta en sistema: 14/02/2023

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 41467/2022/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: L.L., ESTEBAN (EN

    REP. DE SU HIJA) DEMANDADO: OSDE s/INC

    APELACION” – Juzgado Federal de Campana ,

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  2. Se agravió la parte demandada,

    considerando que el carácter innovativo de la medida otorgada exigía mayores recaudos, en cuanto coincidía con la cuestión de fondo.

    Arguyó que la resolución recurrida resultaba arbitraria, ya que, por un lado, no cumplía los recaudos necesarios para su procedencia y, por el otro, el magistrado de grado fundaba la resolución únicamente en el hecho de que la menor contaba con certificados médicos pertinentes.

    Por otra parte, aclaró que la accionante no había dado cumplimiento con las previsiones reglamentarias que regían para proceder a la libre elección de un establecimiento educativo, en tanto, el colegio “L.N., según mencionaba el actor, no era una escuela especial, sino una escuela común de gestión privada.

    Puntualizó, que si bien L.L.L. gozaba del derecho a la salud, éste no resultaba ajeno al principio consagrado por nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el sentido de que los derechos constitucionalmente reconocidos se encontraban sujetos a las normas que reglamentaban su ejercicio.

    Explicó que la ley 24.901, no contemplaba la cobertura de todos los requerimientos de las personas 2

    Fecha de firma: 13/02/2023

    Alta en sistema: 14/02/2023

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

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    1 - ACTOR: L.L., ESTEBAN (EN

    REP. DE SU HIJA) DEMANDADO: OSDE s/INC

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    con discapacidad en la modalidad que éstas o sus representantes pretendieran, sino que establecía cuáles eran las prestaciones que las obras sociales debían garantizar a sus beneficiarios y bajo qué

    circunstancias debían hacerlo, delegando el establecimiento de dicho marco de cobertura en la autoridad competente, es decir, en el Ministerio de Salud de la Nación.

    Señaló que el Sistema Único de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad (creado a través del decreto 762/97), enunciaba en el apartado c) de su Anexo I que las prestaciones educativas recibirían cobertura en aquellos casos que no estuviese asegurada a través del sector público.

    Agregó que, el apartado 6to. del Anexo I de la Resolución 428/99 del Ministerio de Salud disponía que las prestaciones de carácter educativo contempladas en el Nomenclador, serían provistas a los beneficiarios que no contaren con oferta educacional estatal adecuada a las características de su discapacidad.

    Hizo hincapié en que no podía desconocerse que el Estado garantizaba la posibilidad de que las personas con discapacidad pudieran asistir a cualquiera de las escuelas públicas en las cuales se brindaba escolaridad común, incluso con apoyo a la 3

    Fecha de firma: 13/02/2023

    Alta en sistema: 14/02/2023

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

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    CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

    integración escolar en caso de requerirlo, por lo cual no correspondía que la obra social se hiciese cargo del costo de la escuela común privada que el accionante había elegido discrecionalmente contratar para la formación educativa de su hija.

    Resaltó que incluso a través de la cartilla médica de OSDE se solicitaba a los afiliados, que antes de requerir cualquier prestación de discapacidad, se comunicaren con el centro de atención telefónica o se acercaren a algún centro de atención personalizada para ser asesorados respecto de la cobertura que OSDE ofrecía y en cuanto a la escolaridad común, se ofrecía el equipo de asistentes sociales para asesorarla en la elección de alguna de las escuelas cercanas a su domicilio.

    Manifestó que el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires había emitido la resolución 1664/2017, la cual promovía la inclusión de personas con discapacidad en escuelas públicas.

    Sobre ello, mencionó que era el afiliado quien debía realizar los trámites pertinentes para la inscripción en alguno de dichos establecimientos educativos, toda vez que OSDE no tenía potestad legal alguna para realizarla.

    Consideró improcedente que OSDE tuviera que hacerse cargo de la cuota cuando fue apartada 4

    Fecha de firma: 13/02/2023

    Alta en sistema: 14/02/2023

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

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    CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

    totalmente de una elección que se manifestó arbitraria y repugnante al principio de solidaridad en el que se basaba el funcionamiento de las obras sociales.

    Por último, dijo que no existía en el caso de autos peligro en la demora ni verosimilitud en el derecho invocado por la accionante que ameritare la confirmación de la resolución atacada.

    Citó jurisprudencia e hizo reserva de la cuestión federal y de accionar por daños y perjuicios.

    Por su parte, la accionante y la Sra. asesora de menores contestaron el traslado de los agravios expuestos.

  3. Ante todo, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos: 310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros; este Tribunal, sala II, causa 1077/2013/CA3,

    Rta. el 23/8/16).

  4. Ello aclarado, es principio general que la finalidad del proceso cautelar, consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto, no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en 5

    Fecha de firma: 13/02/2023

    Alta en sistema: 14/02/2023

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

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    1 - ACTOR: L.L., ESTEBAN (EN

    REP. DE SU HIJA) DEMANDADO: OSDE s/INC

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    Secretaria Civil N° 1 - CFASM, SALA I, SEC.

    CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

    el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. De tal manera que el magistrado se pronuncie sin tener que efectuar un análisis pormenorizado de todas y cada una de las circunstancias que rodean a la relación jurídica. De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711;

    esta Sala, causas 35897/2016/1 y 18958/2016/1, R..

    el 20/10/16, entre otras).

    El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él depende la supervivencia misma de las vías de cautela.

    Ello requiere un ejercicio puntual de la prudencia a fin de evitar la fractura de los límites que separan una investigación de otra.

    Para la procedencia genérica de las medidas precautorias son presupuestos de rigor, la verosimilitud del derecho invocado...

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