Incidente Nº 1 - ACTOR: CALVEIRA, NOELIA MERCEDES DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/INC DE MEDIDA CAUTELAR
Fecha | 14 Febrero 2023 |
Número de expediente | FSM 041111/2022/1/CA001 |
Número de registro | 852 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II
Causa FSM 41111/2022/1/CA1
Incidente de Medida Cautelar: CALVEIRA, N.M. c/
INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y
PENSIONADOS s/ AMPARO LEY 16.986.
Juzgado Federal de San Martín Nº 1 – Secretaría N°3
S.M., 14 de febrero de 2023.-
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
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Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación en subsidio interpuesto por la demandada contra la resolución del 05/08/2022, mediante la cual la Sra. juez “a quo” hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados que arbitrara lo conducente para la inmediata provisión gratuita a la afiliada del medicamento Terfanib/Tofacinib 5
mg x 60 comprimidos, según las pautas indicadas por la profesional médico que la asistía y por el tiempo que lo indicara, conforme las recetas actualizadas suscriptas por el médico tratante que debía presentar ante la demandada la actora, sin perjuicio del cargo de los mayores costos,
debiéndose acreditar su cumplimiento en el plazo de cinco (5) días y bajo apercibimiento de ley.
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La recurrente se agravió, entendiendo que se había dictado una medida que coincidía en un todo con el fondo de la cuestión planteada, y sostuvo que no debía utilizarse como anticipatoria de la sentencia, porque de ése modo se lesionaba el derecho de la otra parte al obligarla a cumplir una orden que resultaba claramente definitiva.
Se quejó, considerando que se había hecho lugar judicialmente a un pedido que la actora no había efectuado Fecha de firma: 14/02/2023
Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO
Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA
ante la obra social, es decir, del que su mandante no tenía conocimiento.
Expuso que, la orden emanada del juzgado se encontraba totalmente huérfana de motivación y protestó que se la obligara a brindar una prestación que no había sido gestionada en sede administrativa, desconociendo de tal necesidad hasta que recibió la intimación judicial.
Arguyó que, avalar la prematura judicialización de cuestiones como la planteada en autos tendía a generar desigualdad entre los beneficiarios de su representada, ya que había quienes cumplían con los requisitos propios de la organización de la Obra Social y quienes optaban por la vía expedita de la justicia, cuando no habían puesto de sobre aviso al Instituto para hacer conocer su necesidad prestacional.
Alegó que, la resolución dictada en el caso de autos no era provisoria sino definitiva, ya que el resultado que se pretendía se consumaba en el mismo momento de su cumplimiento, con lo cual, se alteraba el normal desarrollo del proceso de amparo.
Arguyó que, el dictado de una medida cautelar no era la solución, ya que, en definitiva, solo se conocía un único criterio médico que avalaba la utilización del medicamento, en la cantidad solicitada por la actora.
Finalmente, hizo reserva del caso federal.
La parte actora contestó el traslado de los agravios.
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Ahora bien, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos Fecha de firma: 14/02/2023
Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO
Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II
Causa FSM 41111/2022/1/CA1
Incidente de Medida Cautelar: CALVEIRA, N.M. c/
INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y
PENSIONADOS s/ AMPARO LEY 16.986.
Juzgado Federal de San Martín Nº 1 – Secretaría N°3
propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos:
310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros; este Tribunal,
sala II, causa 1077/2013/CA3, Rta. el 23/8/16).
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Ello aclarado, es principio general que la finalidad del proceso cautelar, consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto, no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. De tal manera que el magistrado se pronuncie sin tener que efectuar un análisis pormenorizado de todas y cada una de las circunstancias que rodean a la relación jurídica. De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711; esta Sala, causas 35897/2016/1 y 18958/2016/1, R.. el 20/10/16, entre otras).
El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él depende la supervivencia misma de las vías de cautela. Ello requiere un ejercicio puntual de la prudencia a fin de evitar la Fecha de firma: 14/02/2023
Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO
Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA
fractura de los límites que separan una investigación de otra.
Para la procedencia genérica de las medidas precautorias son presupuestos de rigor, la verosimilitud del derecho invocado (“fumus bonis iuris”) y el peligro de un daño irreparable (“periculum in mora”), ambos previstos en el Art. 230 del ritual, a los que debe unirse un tercero, la contracautela, establecida para toda clase de medidas cautelares en el Art. 199 del mencionado Código (esta Sala, causas FSM 31004/2018/1 y CCF 1963/2017/1,
resueltas el 4/7/2018 y 1/8/2018, respectivamente, entre muchas otras). Estos recaudos se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca del “fumus” se puede atenuar.
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En el “sub examine”, la accionante peticionó
una medida cautelar para que se ordenara a la demandada que proveyera la inmediata e íntegra cobertura del tratamiento a base de terfanib/tofacitinib 5 mg., por el tiempo y bajo la modalidad que debiera durar, de acuerdo a lo que los profesionales médicos intervinientes determinaran en los posteriores controles (vid escrito inicial, Punto
V.-
SOLICITA MEDIDA CAUTELAR).
De las constancias digitales, surge que N.M.C.,
de 36 años de edad, se encuentra afiliado a la demandada,
posee certificado de discapacidad cuyo diagnóstico es “deformidades adquiridas de los dedos de la mano y del pie.
Fecha de firma: 14/02/2023
Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO
Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II
Causa FSM 41111/2022/1/CA1
Incidente de Medida Cautelar: CALVEIRA, N.M. c/
INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y
PENSIONADOS s/ AMPARO LEY 16.986.
Juzgado Federal de San Martín Nº 1 – Secretaría N°3
Artritis reumatoide, no especificada” con orientación prestacional en “Asistencia domiciliaria – prestaciones de rehabilitación – transporte”.
A su vez, la Dra. C.P. -Esp. M.. Interna y reumatología detalló que “el paciente debe continuar con la terapia actual de Terfanib/Tofacinib 5 mg X 60
comprimidos, para poder continuar con la mejoría dada desde que comenzó con dicha medicación. Dada la eficacia,
tolerancia y la ausencia de efectos adversos a terfanib y luego de meses de recibirla, es que se solicita no cambiar la marca comercial prescripta, hecho que pudiera poner en riesgo la salud del paciente por intolerancia, efectos adversos, falta de respuesta (…) yo no me responsabilizo por la evolución del paciente ante...
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