Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 14 de Febrero de 2023, expediente FSM 062142/2022/1/CA001

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 62142/2022/1/CA1

Incidente de Apelación: ROLDAN, E.I. c/ INSSJP – PAMI

s/ AMPARO Ley 16.986.

Juzgado Federal de Campana, Secretaría Civil N°2

S.M., 14 de febrero de 2023.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la resolución de fecha 25/11/2022,

    en la cual el Sr. juez “a quo” hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados -INSSJP-

    PAMI-, que procediera a brindar a la actora la cobertura del medicamento OFEV NINTEDANIB 150 mg., de acuerdo a lo prescripto por su médica tratante, hasta tanto recayera sentencia en el presente proceso u operaran cambios sobre la dinámica de la enfermedad que según prescripción médica ameritaran un giro en el tratamiento, bajo apercibimiento de tomar los recaudos legales para su efectivización y de aplicar sanciones pecuniarias compulsivas por cada día de retardo.

  2. Se agravió la recurrente entendiendo que la medida cautelar basada en el relato de la parte actora y de la documentación adjuntada, denotaba parcialidad, atento que inaudita parte se la obligaba a cumplir un imperativo procesal sin brindarle la posibilidad de ser escuchado.

    Alegó que, haciéndole lugar a la resolución recurrida se encontraba cumpliendo una sentencia definitiva, ya que la cuestión de fondo estaba en un todo resuelta.

    Fecha de firma: 14/02/2023

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Expuso que, no había incumplido con las prestaciones de salud a las que estaba obligada, y postuló

    que, no había incurrido en arbitrariedad manifiesta o producido daño alguno a la salud del beneficiario, razón por la cual correspondía revocar la resolución apelada.

    Añadió que, no se había demostrado el peligro en la demora y tampoco se aportaron elementos de juicio suficientes para demostrar las razones que justificaran la medida cautelar en cuestión, quedando demostrado que el pronunciamiento resultaba a todas luces arbitrario ya que solo se ponderó lo narrado por la amparista.

    Finalmente, hizo reserva del caso federal.

    La actora contestó el traslado de los agravios.

  3. Ante todo, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos:

    310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros; este Tribunal,

    sala II, causa 1077/2013/CA3, Rta. el 23/8/16).

  4. Ello aclarado, es principio general que la finalidad del proceso cautelar, consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto, no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. Ello es lo que permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio Fecha de firma: 14/02/2023

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 62142/2022/1/CA1

    Incidente de Apelación: ROLDAN, E.I. c/ INSSJP – PAMI

    s/ AMPARO Ley 16.986.

    Juzgado Federal de Campana, Secretaría Civil N°2

    acabado de las distintas circunstancias que rodean toda la relación jurídica.

    De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711).

    El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él depende la supervivencia misma de las vías de cautela. Ello requiere un ejercicio puntual de la prudencia a fin de evitar la fractura de los límites que separan una investigación de otra.

    Para la procedencia genérica de las medidas precautorias son presupuestos de rigor, la verosimilitud del derecho invocado (“fumus bonis iuris”) y el peligro de un daño irreparable (“periculum in mora”), ambos previstos en el Art. 230 del ritual, a los que debe unirse un tercero, la contracautela, establecida para toda clase de medidas cautelares en el Art. 199 del mencionado Código (esta Sala, causas FSM 31004/2018/1 y CCF 1963/2017/1,

    resueltas el 4/7/2018 y 1/8/2018, respectivamente, entre muchas otras). Estos recaudos se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema Fecha de firma: 14/02/2023

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    gravedad e irreparable, el rigor acerca del “fumus” se puede atenuar.

  5. En el “sub examine”, la accionante solicitó

    como medida cautelar que se ordenara a la demandada que proveyera en tiempo y forma el medicamento OFEV NINTEDANIB

    150 mg, hasta tanto se dictara sentencia definitiva (vid escrito de demanda digital, Punto

  6. MEDIDA CAUTELAR).

    De las constancias de autos, se desprende que la Sra. E.I.R., de 66 años de edad, es afiliada de la demandada y que la Dra. J.N.D.F. -neumonóloga- certificó que padecía enfermedad fibrosante progresiva y en tal sentido prescribió el fármaco objeto de autos.

    A su vez, la actora reclamó extrajudicialmente la cobertura de la droga prescripta atento la patología que presentaba, sin obtener respuesta favorable por parte de la accionada quien le informó: “en relación a su consulta, le informamos que la medicación solicitada por el afiliado se encuentra fuera de convenio. Se sugiere consultar Vademecum Online y proceder con la carga de otro principio activo”.

  7. Ahora bien, no puede soslayarse que la ́ ̃ ́

    cuestion atane a valores tales como la preservacion de la salud y de la vida misma de las personas, derechos estos reconocidos en los Arts. 14 y 33 de la ́

    Constitucion ́

    Nacional; tambien en el Pacto Internacional de Derechos ́

    Economicos, Sociales y...

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