Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A, 14 de Febrero de 2023, expediente FRO 000008/2022/1/CA001

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” –integrada- el expediente nº FRO 8/2022/1/CA1 caratulado “Incidente de Apelación en autos “FISSORE, F.J. c/ Asociación Mutual de Personal Jerárquico de Bancos Oficiales Nacionales Jerárquicos s/ Amparo Ley 16986” (del Juzgado Federal N°1 de la ciudad de Santa Fe), del que resulta:

Vinieron las presentes actuaciones a conocimiento de esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución del 04/01/2022 que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por F.J.

Fissore y ordenó a la Asociación Mutual del Personal Jerárquico de Bancos Oficiales Nacionales que en el término de dos (2) días brindara cobertura integral en el 100% de su valor de TRASPLANTE LAMELAR ANTERIOR CORNEAL (DALK) de OJO

DERECHO, a realizarse con el DR. P.A., Médico O. tratante MN 152168, en el INSTITUTO ZALDIVAR sito en calle Av. E.C.7., de la ciudad de Mendoza,

Argentina, atento al diagnóstico de Q. avanzado que padecía. Asimismo rechazó el pedido de cobertura peticionada respecto a transporte aéreo y estadía.

Concedido el recurso, se ordenó correr traslado de los agravios expresados, que fueron contestados por la actora. Elevados los autos a esta Alzada ingresaron por sorteo informático en esta Sala “A”, quedando en condiciones de ser resueltos.

El Dr. T. dijo:

1) En primer lugar la recurrente sostuvo que la sentencia impugnada implica un adelanto de jurisdicción toda vez que obliga a su parte a brindar cobertura del mismo objeto de la causa. Citó jurisprudencia en ese sentido.

En segundo lugar afirmó que no existe la verosimilitud en el derecho invocada por cuanto el actor solicitó

Fecha de firma: 14/02/2023

la cobertura de la práctica Trasplante Lamelar Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

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Anterior Corneal (DALK) de ojo derecho con un prestador que no poseía convenio con su representada.

Destacó que la prestación requerida no fue rechazada, que además se encontraba autorizada y que su parte ofreció en tiempo y forma prestadores alternativos en la misma ciudad del actor, varios de ellos a elección del amparista y con los cuales no habría debido abonar suma alguna. Señaló que la circunstancia de que haya elegido y persistido en su actitud de realizar la intervención con un prestador que no poseía convenio para dicha práctica y cobrara aranceles elevados en casi un 1000% superior a los que abona la demandada, no implicó que su parte debiera hacerse cargo de la totalidad del costo.

Resaltó que no existe normativa alguna que obligue a su representada a cubrir el 100% del presupuesto antojadizo del prestador que eligió el actor.

En tercer lugar alegó que el peligro en la demora no existía. Argumentó este punto diciendo que la actora presentó su pedido de cobertura en el mes de Agosto del año 2021, seis meses atrás de ese momento y que su parte al responder informó que dicho prestador no poseía la práctica convenida, pero que podía recurrir a otros prestadores, sin abonar suma alguna.

Expuso que del tiempo transcurrido surge sin duda alguna que la amparista podría haberse sometido a la intervención solicitada con los prestadores ofrecidos por su parte, en lugar de pasar –supuestamente- por “la odisea administrativa” a que refirió. Que todo ello se podría haber evitado concurriendo a los prestadores con quienes la demandada poseía convenio para dicha prestación, tal y como le fue oportunamente informado.

Añadió que, no obstante ello, la contraria,

caprichosamente persistió en su actitud y obstinadamente no Fecha de firma: 14/02/2023

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

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consultó a estos otros profesionales que la demandada le sugirió, -lo que surge de la misma prueba que acompañó- e interpuso esta acción totalmente improcedente, sin acreditar el motivo por el cual los profesionales sugeridos por su parte no habrían podido, supuestamente, brindarle la prestación que solicitó.

Refirió que el tiempo transcurrido denota sin duda alguna la falta de peligro en la demora que invocó la contraria, articulando el servicio de la justicia inútilmente, invocando un supuesto peligro que de los propios actos de la amparista no surgieron. Y, aseveró que lo más grave es que propició una habilitación de la feria judicial en total contradicción a lo que establece el art. 153 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y el art. 4

del Reglamento para la Justicia Nacional.

En cuarto lugar se agravió de la jurisprudencia citada por el magistrado de grado, dijo que élla no posee relación alguna con la causa que nos ocupa.

  1. ) Corrido el traslado al actor, en relación al agravio relativo a que la medida cautelar coincidió con el objeto del amparo, dijo que la medida de tutela anticipada (cautelar innovativa) solicitada resultó ser la única vía jurídica y procesal para resguardar la tutela judicial efectiva de la actora.

    Respecto a que la resolución no reúne los requisitos de admisibilidad necesarios manifestó que el Dr.

    P.A. se encontraba dentro de la cartilla de prestadores de la demandada. Dijo que lo que sucedió en la realidad de los hechos es que su presupuesto seguramente fue superior en relación a los médicos que ofreció luego la demandada.

    Señaló que la apelante afirmó que jamás rechazó

    la prestación, pero que estamos ante un rechazo tácito al no Fecha de firma: 14/02/2023

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

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    querer cubrirla en relación al médico que solicitó su afiliado el cual poseía convenio con la demandada. Aseveró

    que el presupuesto no fue antojadizo sino que fue realizado por el médico tratante el cual lo justificó plenamente.

    Con relación a la falta de peligro en la demora alegó que la circunstancia de la presentación en agosto de 2021 del requerimiento y la situación en la cual se encontraba entonces denota solamente la falta de cobertura extrema de la demandada y de compromiso para con el paciente.

    Alegó que la propia demandada en su cartilla de prestadores lo indicaba como prestador, sin embargo continuaron manifestando que no poseían convenio para la cobertura requerida.

    Enfatizó que la circunstancia de la urgencia,

    surgía de la última prescripción médica, en la cual su médico tratante colocó la palabra urgente.

  2. ) F.J.F., promovió acción de amparo contra ASOCIACIÓN MUTUAL DEL PERSONAL JERÁRQUICO DE

    BANCOS OFICIALES NACIONALES (Jerárquicos) tendiente a que la accionada brindara al amparista cobertura integral de salud en forma eficaz y oportuna, en razón de encontrarse enfermo y con diagnóstico de QUERATOCONO AVANZADO, en Ojo derecho más avanzado, con estrés cornéales y Ojo Izquierdo con posibilidad de DALK1, debiendo comenzar su tratamiento por el ojo derecho. Por ello, requirió: A) TRANSPLANTE LAMELAR

    ANTERIOR CORNEAL (DALK) de OJO DERECHO, con cobertura en un 100% libre de todo costo y cargo para con el afiliado y a realizarse con su médico tratante DR. P.A.M.O.M. 152168, en el INSTITUTO ZALDIVAR sito en calle Av. E.C.7., de la ciudad de Mendoza, Argentina. B)

    Traslados Aéreos desde la Ciudad de Santa Fe, Capital y/o Rosario a la localidad de MENDOZA, Argentina, ya que el amparista se veía impedido de conducir C) Estadía por el Fecha de firma: 14/02/2023

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    plazo que debiera estar internado pre y post quirúrgico, y todos los costos y cargos que implicara la intervención; todo lo cual fue denegado por la demandada tácitamente sin fundamento legal válido.

    Relató que es afiliado a la Asociación Mutual del Personal Jerárquico de Bancos Oficiales Nacionales (Jerárquicos), que tiene 41 años de edad y que fue diagnosticado con QUERATOCONO AVANZADO en Ojo derecho más avanzado, con estrés corneales y Ojo Izquierdo con posibilidad de DALK, conforme historia clínica de fecha 1 de Noviembre de 2021 realizada por el Dr. P.A. Médico O. MN 152168. Indicó que tal situación le generó que precisara un trasplante lamelar anterior corneal (DALK) de ojo derecho.

    Explicó que el DALK-Queratoplastia lamelar anterior profunda, refiere a un trasplante corneal parcial en el que se sustituye el estroma del paciente por otro sano, de esta forma se mantiene la membrana de Descemet y el endotelio, lo que permite que el porcentaje de rechazo sea inferior. Agregó que el trasplante corneal lamelar anterior está especialmente indicado en casos en los que el endotelio está sano, pero sin embargo la parte anterior de la córnea presenta daños.

    Destacó que este tipo de trasplante es complejo,

    y debe ser realizado por médicos con experiencia y plenamente capacitados.

    Expresó que, luego de una odisea administrativa se dirigió al Instituto Z. en la ciudad de Mendoza, y después de varias derivaciones fue atendido por el Dr. P.A., que en su momento figuraba dentro de la cartilla de prestadores -junio 2021-.

    Señaló que presencialmente personal administrativo Fecha de firma: 14/02/2023

    de atención al público le manifestó que Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

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    poseían cobertura...

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