Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 14 de Febrero de 2023, expediente FBB 000001/2023/1

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 1/2023/1/CA1 – Sala I – Sec. 1

Bahía Blanca, 14 de febrero de 2023.

VISTO: Este expediente nro. FBB 1/2023/1/CA1, caratulado: “Incidente de medida

cautelar… en autos: ‘D., M. C., c/INSSJP–PAMI s/Prestaciones farmacológicas’”,

venido del Juzgado Federal nro. 2 de esta sede, para resolver el recurso de apelación

interpuesto a fs. 23/26 contra la resolución de fs. 15/18.

La señora Jueza de Cámara S.M.F., dijo:

1ro) A fs. 15/18 y previa habilitación de feria, el señor Juez

Federal hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la señora M.C.D., ordenando al

INSSJP la cobertura al 100% de sensor subcutáneo de glucemia cuya marca comercial

es “Free Style Libre”, conforme lo prescripto por el médico tratante de la amparista.

2do.) Contra dicha resolución, a fs. 23/26 apeló la apoderada del

Instituto demandado.

Se agravió de que los requisitos de procedencia de la medida

cautelar no se encuentran reunidos y que su objeto coincide con el principal.

Explicó que, en los presentes autos, tanto el objeto de la medida

cautelar como el del amparo coinciden exactamente en todos sus puntos. Poniendo de

manifiesto que ello se evidencia en la circunstancia de que el juez pese a ello hace

lugar a la medida fundándose para su habilitación en el criterio amplio de la existencia

de verosimilitud del derecho que trae consecuentemente el peligro en la demora

escuetamente basado en el diagnóstico y en la indicación de su médico tratante.

Cuestionó que se fundamente el peligro en la demora por la edad

avanzada de la amparista, considerándolo incorrecto. Alegó que, si de edad se trata,

todos los afiliados del INSSJP 5 millones al ser personas que han accedido en un

80% al haber previsional por su situación pasiva serían personas cuyos pedidos serían

urgentes por encontrarse por encima de los 65 años.

En cuanto al diagnóstico manifiesta que el hecho de ser una

paciente diabética, insulino requirente, con controles diarios, no justifica ser

considerada una situación médica de urgencia y menos en un proceso de amparo

caracterizado por la brevedad de los plazos, porque el INSSJP otorga a todas las

personas con la dolencia de la amparista, los medidores, tiras reactivas, lancetas y

medicación correspondiente sea o no insulino requirente.

Fecha de firma: 14/02/2023

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 1/2023/1/CA1 – Sala I – Sec. 1

Por ello, considera que no existió afectación del derecho de

salud de la afiliada ni acreditación de la irreparabilidad del daño infligido por la

situación de hecho o de derecho que se pretende innovar con el otorgamiento de la

medida.

Por último, informó que desde la obra social se procedió a licitar

el insumo requerido.

3ro.) La parte actora contestó el traslado conferido a fs. 29,

donde consideró que el recurso debía ser rechazado.

Por su parte, el Fiscal General, asumió intervención a fs. 33/34

propiciando el rechazo del recurso por entender que se encontraban probados los

requisitos para la procedencia de la medida cautelar al estar afectado el derecho a la

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salud de la afiliada.

4to.) Entrando a decidir, en cuanto a la pretensa coincidencia del

objeto de la medida cautelar con la del proceso principal, corresponde señalar que en

relación a las medidas precautorias, la CSJN tiene dicho que: “es de la esencia de esos

institutos procesales de orden excepcional enfocar sus proyecciones en tanto dure el

litigio sobre el fondo mismo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para

llevarlo a cabo, porque dichas medidas precautorias se encuentran enderezadas a

evitar la producción de perjuicios que se podrían producir en caso de inactividad del

magistrado y podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la

oportunidad del dictado de la sentencia definitiva” (Fallos: 320:1633, in re “Camacho

Acosta, M.c.G. S.R.L y otros”).

Así, se dejó sentado que no es posible descartar el acogimiento

de una medida cautelar so peligro de incurrir en un prejuzgamiento, cuando existen

fundamentos de hecho y de derecho que imponen expedirse provisionalmente sobre la

índole de la petición formulada. Para ello, no obstante, será necesario realizar un

examen más riguroso de los presupuestos a fin de constatar si la medida solicitada

tiene suficiente sustento y si es posible advertir un perjuicio irreparable, o de muy

difícil reparación.

Desde esta perspectiva, la identidad total o parcial entre el

objeto de la medida precautoria y el de la acción no es, en sí misma, un obstáculo a su

procedencia en tanto se encuentren reunidas las exigencias que hacen a su

Fecha de firma: 14/02/2023

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

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admisibilidad, máxime frente a la naturaleza de los derechos aquí involucrados y el

carácter de la prestación requerida, como un insumo de renovación periódica y/o

mensual.

5to.) El sub examine involucra la presencia del derecho a la

preservación de la salud, que conlleva, entre otras cosas el mejoramiento de la calidad

de vida de la persona. Que ello constituye un derecho humano fundamental, al que

nuestro ordenamiento jurídico lo ha dotado de la máxima protección normativa: arts.

43 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional: arts. I, XI y XVI de la Declaración

Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arts. 3, 22 y 25.1 de la Declaración

Universal de los Derechos Humanos; arts. 9 y 12 del Pacto Internacional de los

Derechos Económicos, Sociales y Culturales; arts. 4 y 5.1 de la Convención

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Americana sobre Derechos Humanos.

Asimismo, la actora está amparada por las previsiones de la ley

27.360 –que aprobó la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos

Humanos de las Personas Mayores–, que establece pautas para promover, proteger y

asegurar el pleno goce y ejercicio de los derechos de la persona mayor.

Además, cabe destacar que, a raíz de la patología sufrida por la

amparista, resulta aplicable al presente caso la ley 23.753, modificada por ley 26.914

como así también el Decreto nro. 1286/2014 y la resolución del Ministerio de Salud

nro. 2820/22, que establece las normas de provisión de medicamentos e insumos para

personas con diabetes que forman parte del Sistema de Prestaciones Médicas

Obligatorias.

Esta ley determina que se garantizará la producción, distribución

y dispensación de los medicamentos y reactivos de diagnósticos para autocontrol a

todos los pacientes con diabetes mellitus, con el objeto de asegurarles el acceso a una

terapia adecuada de acuerdo a los conocimientos científicos, tecnológicos y

farmacológicos aprobados, así como su control evolutivo.

La provisión de medicamentos e insumos deberá ser revisada y

actualizadas cada dos años a fin de poder incluir en la cobertura los avances

farmacológicos y tecnológicos que resulten de aplicación en la terapia de la diabetes y

promuevan una mejora en la calidad de vida de los pacientes diabéticos.

Fecha de firma: 14/02/2023

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 1/2023/1/CA1 – Sala I – Sec. 1

Asimismo, dentro del ANEXO I aprobado por la Resolución

2820/2022 se contempla a dentro de los medicamentos /insumos básicos cuya

cobertura les corresponde a las personas bajo tratamiento con insulinas el sistema de

Monitoreo de Glucosa intermitente o flash (lector y sensores).

6to.) La amparista es una persona con diabetes tipo I,

diagnosticada en el año 2003, es decir que a la fecha lleva 20 años de evolución.

Según informa el Dr. E.F.T., Médico Especialista

Jerarquizado en Clínica Médica (M.P. 1166), es una paciente que se encuentra

medicada con Insulina Glargina, Insulina Corriente, para ajuste glucémicos por

inestabilidad metabólica. Presenta hipoglucemias frecuentes con picos de

hiperglucemias a pesar de la medicación, dieta y realización de actividad física. Da

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cuenta que requiere controles de sus glucemias de manera diaria y frecuentes.

También explicó que “…La paciente presenta dificultad severa

con los pinchazos para control de glucemia capilar. Sus pulpejos de dedos ya

presentan trastornos sensitivos que alteran su calidad y actividades diarias. Se indica

el control con sensor subcutáneo de glucemia indefectiblemente para su

tratamiento…”.

Según consta de la documental acompañada en demanda, la

amparista inició el correspondiente trámite por vía de excepción a fin de obtener la

cobertura del insumo requerido (cfr. planilla de solicitud de medicamento de fecha

2/07/2022), no obstante la respuesta brindada por el INSSJP con fecha 10/8/2022 fue

que lo solicitado está por fuera del convenio de PAMI y se sugiere la consulta con su

médico tratante (cfr. fs. 1/11).

Ante este cuadro de situación y atento que el insumo requerido

se encuentra contemplado dentro del Sistema de Prestaciones Médicas Obligatorias,

correspondientes para los pacientes con diabetes y dentro del ámbito cognoscitivo

propio de la instancia cautelar, entiendo verificada la verosimilitud en el derecho del

amparista a la prestación requerida.

7mo.) Expuesta precedentemente la contundencia del derecho

que le asiste a la amparista en su petición, cabe ser menos exigente en punto al

requisito del peligro en la demora, el que considero por su parte,...

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