Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 10 de Febrero de 2023, expediente CCF 011248/2022/1/CA001
Fecha de Resolución | 10 de Febrero de 2023 |
Emisor | Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III
Causa n° 11.248/2022/CA1 Incidente de apelación en autos “B., D.B. c/
OSDE s/ amparo de salud”. Juzgado n° 4. Secretaría n° 8.
Buenos Aires, 10 de febrero de 2023.
VISTO: el recurso de apelación interpuesto y fundado por OSDE el 25 de agosto de 2022, contra la providencia cautelar del 18 de agosto de 2022, que fuera contestado por la actora el 31 de agosto de igual año; y CONSIDERANDO:
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El 6 de julio de 2022, se presentó, mediante apoderado, la señora D.B.B. de 79 años de edad, e inició la presente acción de amparo a fin de que la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) le cubra el 100% de la internación geriátrica en la residencia “L.V.,o de acuerdo a los valores establecidos en el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad bajo el módulo “Hogar Permanente,
Categoría A”, con más el 35% en concepto de dependencia, medicación, 180
pañales por mes, 180 apósitos diarios mensuales, kinesiología tres veces por semana y estimulación cognitiva diaria.
Relató que la amparista es afiliada de esa prepaga y que posee certificado de discapacidad por padecer “demencia vascular, trastorno depresivo recurrente, anormalidades de la marcha y de la movilidad” (ver certificado de discapacidad anejado al escrito de demanda).
Asimismo, adjuntó informe médico emitido por la doctora A.L. (MN 112690) en donde consta que la amparista no puede manejarse en forma autónoma, no es autovalida y se prescribe mantener la internación en “Ledor Vador”, donde se encuentra internada desde el 29 de marzo de 2022 y que el cambio de institución sería perjudicial dada la gravedad de su patología y su adecuación a la institución en la que se encuentra (ver informe médico del 7/6/22 anejado al inicio de demanda).
Fecha de firma: 10/02/2023
Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA
Manifestó que, el 28 de junio de 2022, envió carta documento a la prepaga demandada, la cual no fue respondida, lo que justificó el inicio de las presentes actuaciones.
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El 8 de julio de 2022, el señor juez de primera instancia imprimió a las presentes el trámite de amparo y el 2 de agosto de 2022 e intimó a la accionada a fin de que manifieste si brindaría las prestaciones solicitadas.
En función de ello, se presentó OSDE alegando que era necesario realizar la evaluación interdisciplinaria a fin de constatar la procedencia de cobertura y, de corresponder, se pondrían a disposición los prestadores contratados, con los cuales tendría cobertura total.
Respecto de la medicación, señaló que su parte brinda cobertura integral de aquéllos medicamentos que estén directamente relacionados con la patología discapacitante, en tanto los restantes medicamentos se rigen según lo establecido en la Resolución 310/2004 SSS.
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El 18 de agosto de 2022, el magistrado a quo hizo lugar a la providencia cautelar solicitada y dispuso que OSDE le provea a la señora D.B.B.., la cobertura de internación geriátrica al 100% en la residencia “Fundación Nuevo Hogar y Centro de Ancianos de la Comunidad Judía Ledor Vador”, y el 100% de la medicación prescripta.
Contra dicha resolución, apeló la accionada.
Las críticas de OSDE se centraron en que: i) no se encontraban acreditados los requisitos de verosimilitud en el derecho, ni el peligro en la demora, ii) no se realizó la evaluación interdisciplinaria, iii) la elección del geriátrico “L.V. había sido una decisión unilateral y que esa institución no integraba su cartilla de prestadores, no correspondiendo, por ende, mantener la cobertura de la prestación en un 100% a cargo de OSDE iv)
el objeto de la medida precautoria y el de la acción de amparo son idénticos y,
por ello, se configuraría un anticipo de sentencia en la cuestión de fondo.
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No está discutida en el sub lite la condición de discapacitada de la señora D.B.B., de 79 años de edad, la enfermedad que padece, ni su Fecha de firma: 10/02/2023
Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III
condición de afiliada a la accionada (ver documental anejada al escrito de demanda).
Especificado lo precedente, la cuestión a dilucidar finca en determinar -prima facie- y hasta tanto se resuelva el fondo del asunto, si las prestaciones prescriptas a la actora discapacitada deben ser cubiertas en este estadio procesal por OSDE en la medida dispuesta en la anterior instancia.
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En cuanto a la verosimilitud del derecho, importa consignar que ella implica la constatación sumaria de que la peticionaria es la titular del derecho controvertido en el juicio. Esto es, la cobertura prescripta por su médico tratante de internación geriátrica (ver prescripción médica citada).
Lo señalado con prelación, sumado a los fines establecidos en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad -que tiene rango constitucional- (conf. Ley 27.044 B.O. 22/12/14), conducen a tener –en el precario marco cautelar bajo estudio- por verificada dicha verosimilitud en lo que respecta a la internación de la accionante en una institución geriátrica cuyos prestadores cumplan con el grado de complejidad que exige el cuadro de dicha parte.
En lo que atañe al peligro en la demora, se advierte que la recurrente también pasa por alto que la privación de la debida atención de la prestación prescripta a la afiliada genera un riesgo cierto para esta última (conf. Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores adoptada por la Organización de los Estados Americanos el 15 de junio de 2015, aprobada mediante la ley 27.360;
Fassi-Yañez, Código Procesal Comentado, T 1, pág.48 y P., “Tratado de las medidas cautelares”, pág.77, nº19).
E., en el contexto bajo...
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