Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 10 de Febrero de 2023, expediente FSM 054234/2022/1/CA001

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 54234/2022/1/CA1

Incidente de Apelación: TONETTI DE DONNET, M.C.

c/ MEDICUS SA DE ASISTENCIA MEDICA Y CIENTIFICA s/ AMPARO

LEY 16.986.

Juzgado Federal de Campana - Secretaría Civil N° 1

San Martín, 10 de febrero de 2023.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación en subsidio interpuesto por la demandada contra la resolución de fecha 21/10/2022, en la cual el Sr. juez “a quo” hizo lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada y ordenó a MEDICUS que en el plazo de 5 (cinco) días de notificado,

    procediera a otorgarle al señor L.L.D., la cobertura de “Cuidador Domiciliario” durante las 24 horas, todos los días, mediante servicios propios y/o contratados al 100%; y para el caso que la actora optara por continuar con las asistentes que venían desarrollando esa labor, debía cubrir hasta el valor fijado en el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad, aprobado por Resolución N° 482/1999 y sus modificatorias, para el módulo “Hogar permanente – Categoría ‘A’”.

  2. Se agravió la recurrente, en lo concerniente a la verosimilitud en el derecho invocado, considerando que antes de la interposición de las presentes actuaciones había autorizado la cobertura de 8 horas de cuidador domiciliario, de lunes a viernes, mediante la vía de reintegro, a los valores que M. abonaba a sus prestadores.

    Fecha de firma: 10/02/2023

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Alegó que, previo a la notificación de los presentes actuados había autorizado la cobertura de cuidador domiciliario durante ocho horas, en virtud de las conclusiones del informe socioambiental realizado ante el pedido de la cobertura objeto de autos; en ese sentido, la auditoria medica consideró que la cobertura debía extenderse por un máximo de 8 hs., en horario diurno.

    Postuló, respecto a la procedencia de la prestación de cuidador domiciliario durante 24 horas los siete días de la semana, entendió que no correspondía su cobertura, toda vez que la indicación de dicha extensión no tenía asidero médico.

    Añadió que, del informe socioambiental efectuado se concluyó que era dependiente para algunas actividades de la vida diaria y en función de la composición del grupo familiar, se presumía un núcleo familiar continente compuesto por la figura de su cónyuge, con capacidad de instrumentar y mantener sus necesidades básicas, tanto afectivas, sociales y económicas.

    Puso de manifiesto, que las obligaciones de alimento, vivienda y cuidado estaban a cargo de la familia continente de la parte actora, y no debían ser cubiertas por M..

    Mencionó que, la figura de “cuidador” no se encontraba incluida en el Programa Médico Obligatorio (Resolución 201/2002 y modificatorias del Ministerio de Salud) ni en ninguna normativa vigente o dentro de los alcances del plan al que adhirió la actora.

    Arguyó que, las empresas de medicina prepaga,

    como Medicus, estaban obligadas con sus asociados a Fecha de firma: 10/02/2023

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 54234/2022/1/CA1

    Incidente de Apelación: TONETTI DE DONNET, M.C.

    c/ MEDICUS SA DE ASISTENCIA MEDICA Y CIENTIFICA s/ AMPARO

    LEY 16.986.

    Juzgado Federal de Campana - Secretaría Civil N° 1

    brindarles la cobertura médica prevista legal o contractualmente, e indicada conforme lo indica la normativa vigente que rige en la materia.

    Sumó que, la parte actora no contaba con argumento válido alguno para iniciar los presentes actuados y que la cobertura de cuidado domiciliario por veinticuatro (24) horas requeridas no correspondía ni se hallaba justificada medicamente.

    Expresó que, no correspondía aplicar el valor fijado en el Nomenclador para el módulo Hogar permanente –

    Categoría “A” y tampoco la cobertura con prestadores ajenos a la cartilla del plan contratado y que la prestación debía ser brindada conforme los valores establecidos en la Resolución 2/2019 de la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares.

    Dijo que, se tendría que haber fijado el tope de cobertura hasta el valor abonado por M. a los efectores contratados para la cobertura de la prestación de cuidador domiciliario, no pudiendo quedar librado a merced del personal contratado por la parte actora la determinación del valor de la prestación de cuidador sin parámetro alguno.

    Reiteró que, su mandante no había rechazado ninguna prestación, sino que había ofrecido a la parte actora la cobertura de 8 horas de cuidador domiciliario –

    Fecha de firma: 10/02/2023

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    de lunes a viernes – a los valores que M. abonaba para esa prestación.

    Aclaró que, los Agentes de Servicios de Salud no estaban obligados a brindar cobertura por fuera de lo establecido en los contratos que suscribían con sus socios y lo dispuesto en la normativa vigente.

    Expuso que, no se acreditó que el afiliado y/o su familia carecieran de medios económicos para afrontar el gasto de la prestación de cuidador por 24 horas, de lunes a lunes.

    Por último, solicitó que se reemplazara la caución juratoria por una caución de índole real, ya que la primera no resultaba suficiente en ningún aspecto para paliar las costas y los daños y perjuicios que causaría a su mandante el tener que cumplir con la medida cautelar dictada en estos autos y que solicitaba que se dejara sin efecto.

    Finalmente, hizo reserva del caso federal.

    La parte accionante contestó el traslado de los agravios.

  3. Ahora bien, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos:

    310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros; este Tribunal,

    sala II, causa 1077/2013/CA3, Rta. el 23/8/16).

  4. Ello aclarado, es principio general que la finalidad del proceso cautelar, consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una Fecha de firma: 10/02/2023

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 54234/2022/1/CA1

    Incidente de Apelación: TONETTI DE DONNET, M.C.

    c/ MEDICUS SA DE ASISTENCIA MEDICA Y CIENTIFICA s/ AMPARO

    LEY 16.986.

    Juzgado Federal de Campana - Secretaría Civil N° 1

    causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto, no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. Ello es lo que permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean toda la relación jurídica.

    De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711).

    El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él depende la supervivencia misma de las vías de cautela. Ello requiere un ejercicio puntual de la prudencia a fin de evitar la fractura de los límites que separan una investigación de otra.

    Para la procedencia genérica de las medidas precautorias son presupuestos de rigor, la verosimilitud del derecho invocado (“fumus bonis iuris”) y el peligro de un daño irreparable (“periculum in mora”), ambos previstos en el Art. 230 del ritual, a los que debe unirse un tercero, la contracautela, establecida para toda clase de medidas cautelares en el Art. 199 del mencionado Código Fecha de firma: 10/02/2023

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    (Sala I, causas 601/11, 1844/11, 2131/11 y 2140/11,

    resueltas el 28/6/11, 27/9/11, 1/11/11 y 8/11/11,

    respectivamente, entre muchas; Sala II, causas FSM

    31004/2018/1 y CCF 1963/2017/1, resueltas el 4/7/18 y 1/8/18, respectivamente, entre otras). Estos recaudos se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca del “fumus” se puede atenuar.

  5. En el “sub examine”, la amparista, en representación de su esposo, peticionó una medida cautelar para que se ordenara de manera urgente a MEDICUS que brindara la cobertura integral 100% de Asistente Domiciliario las 24 horas, todos los días de la semana, con el personal que actualmente lo asistía y con personal propio de la demandada, lo cual resultaba indispensable para evitar serios e irreversibles daños a su salud (vid escrito de demanda digital, punto

  6. SOLICITA MEDIDA

    CAUTELAR).

    De las constancias de autos, se desprende que el Sr. L.L.D, de 80 años de edad, es afiliado de la demandada y posee certificado de discapacidad cuyo diagnóstico es “Demencia, no especificada. Trastorno del lenguaje expresivo. Otros Trastornos mentales especificados debidos a lesión y disfunción cerebral y a enfermedad física.

    Incontinencia urinaria, no especificada. Incontinencia fecal”, con orientación prestacional en “Asistencia Domiciliaria - Prestaciones de Rehabilitación -

    transporte”.

    Fecha de firma: 10/02/2023

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado...

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