Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 10 de Febrero de 2023, expediente CCF 016833/2022/1/CA001

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa CCF 16833/2022/1/CA1

Incidente de apelación: TORRES, ANA MARÍA c/ MEDICUS SA DE

ASISTENCIA MÉDICA Y CIENTIFICA s/ AMPARO LEY 16.986

Juzgado Federal de Campana – Secretaría N°1

S.M., 10 de febrero de 2023.

VISTOS y CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto en subsidio por la demandada contra la resolución del 03/11/2022, en la cual el Sr. juez “a quo” hizo lugar a la medida cautelar impetrada por la actora y ordenó a MEDICUS,

    que en el plazo de cinco (5) días cumpliera con la continuidad en la afiliación de la señora A.M.T.,

    y su grupo familiar primario, bajo los mismos términos y condiciones que venía recibiendo con el plan médico contratado, hasta tanto se dictara sentencia definitiva,

    debiendo la accionada acompañar en autos las constancias de su cumplimiento, bajo apercibimiento de aplicar astreintes por cada día de retardo.

  2. Se agravió la recurrente, al considerar que no existía fundamento alguno relativo al peligro en la demora, por cuanto su mandante no había dejado en estado de desprotección a la parte actora.

    Mencionó que, la Sra. Torres y su grupo familiar,

    se encontraban activos como asociados con fecha de alta administrativa vigencia 01/09/2022, momento en que solicitaron el alta como asociados generales luego de la desvinculación de la actora con su empleador, suscribiendo al efecto la correspondiente solicitud de ingreso y el Fecha de firma: 10/02/2023

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO 1

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    cuadro de costos y beneficios correspondientes a dicho plan.

    Expresó que, se evidenciaba la inexistencia de peligro en la demora sostenida por el “a quo”, dado que la asociada se encontraba activa y podía utilizar la totalidad de los servicios médicos conforme el plan que poseía.

    Dijo que, no se fundamentó como se afectaba el derecho a la vida y el derecho a la salud en el caso concreto.

    Alegó que, la empresa para la cual trabajaba la actora, NATUREL S.A., solicitó la baja con fecha de vigencia 30/08/2022, por ello y toda vez que la misma se encontraba en un plan por empresa, procedió a grabar la baja correspondiente, informándole a la parte actora que podía solicitar su continuidad en un plan de asociados generales.

    En virtud de ello, su mandante le informó

    mediante carta documento que podía continuar como asociada de Medicus, en cualquiera de los planes para asociados generales con la antigüedad reconocida, como indicaba la ley, siempre que gestionare la continuidad en el plazo establecido en la normativa vigente, con el valor de cuota correspondiente a un socio general (particular), es decir,

    no por empresa.

    Argumentó que, no correspondía el dictado de medida cautelar, toda vez que, el término de la misma coincidía con la conducta aplicada por su mandante.

    Arguyó que, en concordancia con lo establecido en la ley 26.682 y la resolución 163/2018 de la Superintendencia de Servicios de Salud, comunicó que podía Fecha de firma: 10/02/2023

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa CCF 16833/2022/1/CA1

    Incidente de apelación: TORRES, ANA MARÍA c/ MEDICUS SA DE

    ASISTENCIA MÉDICA Y CIENTIFICA s/ AMPARO LEY 16.986

    Juzgado Federal de Campana – Secretaría N°1

    continuar con la cobertura respectando la antigüedad sin cobro de carencias ni preexistencias, debiendo optar en el plazo de 60 días.

    Refirió que, no se encontraba configurada la verosimilitud del derecho ni había existido conducta reprochable por parte de su representado que hubiese ameritado el dictado de la medida cautelar.

    Señaló que, exigirle mantener las condiciones de contratación que resultaban de un contrato que ya no era aplicable, por haber finalizado la relación laboral de la actora con su empleador, implicaba a todas luces una exigencia abusiva y contraria a derecho.

    Aclaró que, el plan al cual solicitaba su restablecimiento era un beneficio por ser empleado y el mismo se perdía cuando dejaba de revestir tal carácter, no existiendo fundamento legal que ordenara a M. a mantener a la parte actora en el mismo plan con el mismo costo que tenía.

    Solicitó que, se revocara contrario imperio la resolución dictada en las presentes actuaciones y se reemplazara la caución juratoria por una caución real.

    Finalmente, hizo reserva de repetir de la parte actora la totalidad de los gastos y daños y perjuicios que la medida cautelar recurrida le generare y del caso federal.

    Fecha de firma: 10/02/2023

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO 3

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    El traslado del memorial fue contestado por la contraria.

  3. Ante todo, cabe ̃

    senalar que no es ́

    obligacion examinar todos y cada uno de los argumentos ́ ́ ́

    propuestos a consideracion de la Alzada, sino solo aquellos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la ́

    solucion del caso (Fallos:

    310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros; este Tribunal,

    sala II, causa 1077/2013/CA3, Rta. el 23/8/16).

  4. Sentado ello, es principio general que la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto, no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. Ello es lo que permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean toda la relación jurídica.

    De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711).

    El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él depende la supervivencia misma de las vías de cautela. Ello requiere un ejercicio puntual de la prudencia a fin de evitar la Fecha de firma: 10/02/2023

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa CCF 16833/2022/1/CA1

    Incidente de apelación: TORRES, ANA MARÍA c/ MEDICUS SA DE

    ASISTENCIA MÉDICA Y CIENTIFICA s/ AMPARO LEY 16.986

    Juzgado Federal de Campana – Secretaría N°1

    fractura de los límites que separan una investigación de otra.

    Para la procedencia genérica de las medidas precautorias son presupuestos de rigor, la verosimilitud del derecho invocado (“fumus bonis iuris”) y el peligro de un daño irreparable (“periculum in mora”), ambos previstos en el Art. 230 del ritual, a los que debe unirse un tercero, la contracautela, establecida para toda clase de medidas cautelares en el Art. 199 del mencionado Código (esta Sala, causas FSM 31004/2018/1 y CCF 1963/2017/1,

    resueltas el 4/7/2018 y 1/8/2018, respectivamente, entre muchas otras). Estos recaudos se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca del “fumus” se puede atenuar.

  5. En el “sub examine”, la amparista peticionó

    una medida cautelar para que se ordenara a la demandada a readecuar y reducir el valor de la cuota aplicable del plan family –propuesto por aquella en reemplazo del plan B. que tenía desde el año 2000- al correspondiente a un nuevo ingresante situado en la franja etaria pertinente a la edad que tenía al momento de la afiliación original en septiembre del año 2000, es decir 58 años.

    Fecha de firma: 10/02/2023

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO 5

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    En particular, requirió que se le ordenara mantener la vigencia de la cobertura hasta tanto emitiera la nueva facturación acorde a lo establecido en la normativa vigente y/o hasta tanto se resolviera la presente causa. Asimismo, mandara dejar sin efecto la factura del 22/09/2022 y emitiera una nueva teniendo en cuenta lo dispuesto por el art. 7 de la Resol. SSS 163/2018 que disponía que el costo del plan devengaría a partir del vencimiento del plazo de 60 días desde el cese de la relación laboral (vid escrito de demanda digital, Punto 5.-

    SOLICITA MEDIDA CAUTELAR).

    Del relato de los hechos y de las constancias digitales de autos, surge que el vínculo de la Sra. Torres con la demandada se originaba en la relación laboral que mantuvo hasta hacía muy poco tiempo con la empresa Naturel SA, encontrándose afiliada a MEDICUS a través de un plan corporativo celebrado entre las mencionadas encargándose su ex empleadora del pago de la misma hasta su despido (vid escrito de demanda digital, Punto 3.- HECHOS).

    Refirió que, el día 27/07/2022 recibió una notificación por carta documento de su ex empleador mediante la cual le comunicaron su despido (vid carta documento).

    En razón de ello y atento su intención de mantener la cobertura que poseía desde hacía más de 20 años fue que remitió carta documento a MEDICUS, el día 26/08/2022 a efectos de manifestar su voluntad de mantener la cobertura de salud vigente, en los términos de la ley 26.682.

    Fecha de firma: 10/02/2023

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

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